REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000814.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GUSTAVO ADOLFO MACHADO PUENTES y GABRIELIS DEL CARMEN YUNCOSA OSORIO.
BENEFICIARIO: NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
ÓRGANO: MINISTERIO PUBLICO FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MACHADO PUENTES y GABRIELIS DEL CARMEN YUNCOSA OSORIO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V.-18.724.094 y V-19.307.850, respectivamente domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: la Convivencia Familiar es para el progenitor, ciudadano. GUSTAVO ADOLFO MACHADO PUENTES, quien podrá compartir con su hija todos los días de las semanas de de 5: p.m, a 6 y 30 p.m. Así mismo la niña compartirán con el progenitor fines de semana alternados sin pernota por lo que podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados y domingo a las 2:p.m. y retornarla a las 6:p.m de esos mismo día.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor, el próximo 13 y 14- 02, del presente año. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con su hija a través de cualquier medio (telefónico, computa-rizado) reservándose el derecho que tiene la niña de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran.
TERCERO: Con respecto a las festividades de carnaval 2016 la niña lo compartió con la progenitora, y Semana Santa con el progenitor, alternándose anualmente dichas festividades.
CUARTO: El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el mismo.
QUINTO: El día de las Madres y el día del cumpleaños de la misma la niña lo compartirá con su progenitora.
SEXTO: El día del cumpleaños de la niña asi como el día del niño lo compartirán con ambos progenitores, cuando la niña este en edad escolar el lapso de las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera la niña compartirá una semana con cada progenitor hasta agotarse las vacaciones escolares.
SEPTIMO: En época de Navidad, la niña compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y 25 de Diciembre y 1ro de Enero en con el progenitor pero estas fechas podrán ser alternadas todos los años por los progenitores.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió admitirlo en fecha 03 de Marzo de 2.016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone: Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (03) copias certificadas a su presentante.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm.-
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