REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: VP31-J-2015-000143
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: WILLIAM MAURICIO FUENMAYOR VILCHEZ Y BLANCA ROSA PAZ CASTILLA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM MAURICIO FUENMAYOR VILCHEZ Y BLANCA ROSA PAZ CASTILLA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.506.485 Y V-12.869.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de julio de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 22 de octubre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos WILLIAM MAURICIO FUENMAYOR VILCHEZ Y BLANCA ROSA PAZ CASTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-8.506.485 Y V-12.869.157, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de julio de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana BLANCA ROSA PAZ CASTILLA. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedará establecido así: 1o) el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, de lunes a viernes, en horario comprendido de 4:00 p.m., a 7:00 pm., siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso; 2o) los fines de semana de forma alterna, un fin de semana (sábado y domingo) será con el padre, retirando a sus hijos del hogar materno a partir de las 9:00 a.m., y deberá reintegrarlos el mismo día a las 6:00 p.m.; 3o) las vacaciones será alternas, semana santa y carnaval, comenzando en el año 2015, con la madre de disfrute en semana santa y con el padre de disfrute en carnaval, alternándose sucesivamente cada año; 3o) las vacaciones escolares serán igualmente compartidas de forma alterna, la primera mitad con la madre y la otra con el padre; 4o) en el mes de diciembre, será también alterno, es decir, para los días 24 y 25 disfrutaran nuestros hijos con la madre, y el 01 de enero con su padre, alternándose las fechas cada año; 5o) el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. TERCERO: En relación a la obligación de manutención 1o) el progenitor, por concepto de manutención para sus hijos, aportará la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales; 2°) el progenitor tiene y así mantendrá a sus hijos, como beneficiarios del Seguro que por Hospitalización y Cirugía recibe en ocasión de su trabajo; 3o) el progenitor se compromete en cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares (uniformes, útiles y textos escolares, inscripción, transporte, mensualidades escolares) que generen sus hijos. 4o) Para cubrir los gastos de sus hijos por navidad y fin de año, el progenitor le aportará la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y 5o) El progenitor durante el mes de agosto de cada año, le suministrará a sus hijos la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para gastos vacacionales. El progenitor quedo informado que incrementará anual y automáticamente la manutención, en la misma proporción en que se incremente su salario. Ambos padres somos responsable por la salud física, mental y emocional de nuestros hijos, por lo cual en todo momento le daremos buen trato y buenos ejemplos, llevándolos a sitios adecuados a sus edades, comprometiéndonos a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizando su derecho al desarrollo integral, garantizando su derecho al descanso, la recreación, el esparcimiento, el deporte y el juego, colaboraran en los demás gastos que estos derechos ocasionen para así garantizárselos a los hijos.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM MAURICIO FUENMAYOR VILCHEZ Y BLANCA ROSA PAZ CASTILLA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.506.485 Y V-12.869.157, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/lmsm