REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VI31-V-2009-000002
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
PARTES: ROSA ELENA SANCHEZ PALENCIA Y EDGAR SEGUNDO AÑEZ URDANETA
BENEFICIARIO (S): NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició este procedimiento por ante el Extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en fecha 11 de febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ROSA ELENA SANCHEZ PALENCIA Y EDGAR SEGUNDO AÑEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.609.929 y V- 11.389.164, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA MONTILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961, presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad. Siendo admitido en fecha 13 de febrero del año 2009.
En fecha tres (03) de Marzo de 2009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio del año 2013, se agregó a las actas comunicación emitida por IDENA-ZULIA, contentiva de Informe de adaptabilidad, informe de idoneidad, y seguimiento I.
En fecha 25 de noviembre del año 2014, se consignó a las actas seguimiento II, emitidos por IDENA-ZULIA.
En fecha 09 de julio de 2015, se agrego al expediente contentivo del presente asunto, acta de entrevista y acta de consentimiento de la ciudadana JENNY BENCOMO TOLEDO, progenitora biológica del niño de autos, consentimiento que fue reafirmado en fecha 14 de enero de 2016, ante el despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 23 de Febrero de 2.016, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada Cristina Hart Gutiérrez, emitió OPINIÓN FAVORABLE, en el presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 415 de la LOPNNA, en concordancia con los deberes y atribuciones previstas en los numerales 10° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
- Corre a los folios tres (03) al once (11) ambos inclusive, Decreto de Colocacion Familiar en Familia sustituta a favor del Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos Rosa Elena Sánchez Palencia y Edgar Segundo Añez Urdaneta, anteriormente identificados, Acta de Nacimiento N° 346, perteneciente al niño de autos, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, Acta de Nacimiento N° 705, emanada de la Autoridad Civil del Municipio Bolivar , del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Rosa Elena Sánchez Palencia, Acta de Nacimiento N° 780, emanada de la Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano Edgar Segundo Añez Urdaneta, copias simples de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos Rosa Elena Sánchez Palencia y Edgar Segundo Añez Urdaneta y Acta de Matrimonio N° 118, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción, perteneciente a los ciudadanos Rosa Elena Sánchez Palencia y Edgar Segundo.
- Corre a los folios cuarenta y dos (42) al setenta y seis (76) ambos inclusive, informe Integral de Adaptabilidad correspondiente al niño de autos, Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad otorgado a los ciudadanos Rosa Elena Sánchez Palencia y Edgar Segundo Añez Urdaneta, antes identificados e Informe de Seguimiento I, todos emanados por IDENA-ZULIA. Asimismo corre a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive, informe de Seguimiento II, emanado por IDENA-ZULIA. De igual Manera corre a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) ambos inclusive, acta de entrevista y acta de consentimiento emanada por la ciudadana JENNY BENCOMO TOLEDO, así como copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana antes referida, progenitora biológica del niño de autos, todos elaborados por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. I.D.E.N.N.A. Región Zulia, los cuales adquieren valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dichos informes, de conformidad a los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De éstos se constata que el hogar de los ciudadanos Rosa Elena Sánchez Palencia y Edgar Segundo Añez Urdaneta , antes identificados reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como personas idóneas para adoptar al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) observando que el desenvolvimiento del niño de autos dentro del mismo ha evolucionado satisfactoriamente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente. Asimismo que los referidos ciudadanos han demostrado poseer las capacidades psicológicas adecuadas para adoptar al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), garantizándole la integridad física, psicológica y social del mismo. Constatándose del referido informe realizado al hogar de los ciudadanos Rosa Elena Sánchez Palencia y Edgar Segundo Añez Urdaneta , antes identificados, se encuentra apto para realizar el proceso de adopción, referente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra adaptado completamente a todo el núcleo familiar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto a la Adopción, en el artículo 20, establece que:
“Artículo 20°:
1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezca en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.
3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kalafa del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Por otra parte, los principios fundamentales de las Naciones Unidas, establece:
“Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familia, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de los posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro”.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
III
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, que la referida niña fue entregada voluntariamente por su progenitora y futura madre adoptiva, por lo que se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña de autos, es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La referida Ley en su artículo 406, define la Adopción de la siguiente manera:
Concepto.
“La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los Adoptantes Rosa Elena Sánchez Palencia y Edgar Segundo Añez Urdaneta, quienes se consideran plenamente idóneos para garantizar el derecho integral del niño de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le debe garantizar y exigir. Así se declara.
IV
Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.
Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción”.
Se debe conocer que la familia es la base de la sociedad, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.
Los niños van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.
El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el niño formará su independencia.
Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, establece, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la adopción solicitada; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos ROSA ELENA SANCHEZ PALENCIA Y EDGAR SEGUNDO AÑEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.609.929 y V- 11.389.164, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y a manifestación de la solicitante, CAMBIAR los apellidos del niño, en consecuencia de ahora en adelante se llamará SIMON DAVID AÑEZ SANCHEZ. En consecuencia, se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo. De igual manera, se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena, de conformidad con lo pautado en los artículos 504 y 505 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016. Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº_______
IHP/gtg*
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