REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-J-2014-000302
Consta de los autos que en fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado, admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA ESPINA Y DIAMARYS CAROLINA SUAREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.543.285 Y V-18.724.692, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 51 y del acta de Nacimiento Nº 880, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, decretando la misma en fecha 19 de noviembre de 2014. Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/11/2015, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ESPINA, anteriormente identificado, debidamente asistido, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por este Juzgado, por lo que en fecha 04 de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana DIAMARYS CAROLINA SUAREZ VILLALOBOS, antes identificada, quien se dio por notificada en fecha 16/12/2015.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 19/11/2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: “A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), procreada dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana DIAMARYS CAROLINA SUAREZ VILLALOBOS, antes identificada; C) En relación al régimen de convivencia familiar, El Padre ha venido compartiendo con su hija menor los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía Telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares: Las Vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la han pasado y con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, lo compartirá con el Padre y la Madre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de diciembre y 1ro. De enero con la madre. En todos estos períodos vacacionales nuestra menor hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración. D) En relación a la Obligación de Manutención: El Padre, ha venido entregándole a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos.”
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA ESPINA Y DIAMARYS CAROLINA SUAREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.543.285 Y V-18.724.692, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 08 de febrero del año dos mil ocho (2008) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 51, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*
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