REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 29 de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-001484
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YALVENIS RAMON URDANETA URDANETA Y KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS.

Consta de los autos que los ciudadanos: YALVENIS RAMON URDANETA URDANETA Y KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.394.501 Y V- 19.765.807, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada por la abogada en ejercicio, VANESSA MARIA BOHORQUEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.222, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 29 y del acta de Nacimiento Nº 488, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: “PRIMERO: En relación a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS en los siguientes términos, velando por su interés superior y un nivel de vida adecuado de acuerdo a los artículos 8 y 30 de la LOPNA: 1) LA PATRIA POTESTAD es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con el Articulo 347 de la LOPNA. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Nuestro hijo continuará bajo la guarda material de su legitima madre ciudadana KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, de acuerdo con el Art. 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente, Ubicada en el Sector el Manzanillo, Calle 10C, casa No. 10C-38, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del menor. 3) Convenimos en fijar Como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63 déla LOPNA lo siguiente: a) El padre YALVENIS RAMÓN URDANETA URDANETA, se compromete a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) mensuales que serán entregados a la madre del niño, ciudadana KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA; no obstante, ambos progenitores se harán responsables de suministrarle adicionalmente, todo lo relativo a gastos de vestuario, recreación, y todo lo necesario para su desarrollo normal; Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, los gastos de vestimenta en el mes de junio, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNA, el padre podrá visitar a su hijo, de la siguiente manera: 1. Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con el menor los días sábado retornándolo los domingos, alternos para cada progenitor. En la época Navideña, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su Progenitura, pudiéndose llevar el niño a un lugar , distinto al de su residencia. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y así alternadamente, vacaciones escolares estará los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con su hijo, en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando el niño no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; el día del padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que el niño pueda disfrutar de ambos progenitores, en las fechas y horarios ya establecidos. En cuanto a la separación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: 2. Asimismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. “SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier otro lugar. TERCERO: Declaran ambos exponentes que a partir del presente decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, hacen propios sus beneficios laborales tales como prestaciones sociales, fideicomiso, y otros, provenientes de sus relaciones laborales. CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir del decreto de la siguiente Separación de Cuerpos y de Bienes, serán propiedad única y exclusivamente del cónyuge que los adquirió. QUINTO: Como consecuencia de la presente declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes, ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra. Hecha la manifestación voluntaria bilateral y cumplidos como están los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los Artículos 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, pedimos se sirva darle curso a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y pedimos se nos expidan Cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud con inserción del Auto del Tribunal que lo provea”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YALVENIS RAMON URDANETA URDANETA Y KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YALVENIS RAMON URDANETA URDANETA Y KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YALVENIS RAMON URDANETA URDANETA Y KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.394.501 Y V- 19.765.807, respectivamente.
• “PRIMERO: En relación a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS en los siguientes términos, velando por su interés superior y un nivel de vida adecuado de acuerdo a los artículos 8 y 30 de la LOPNA: 1) LA PATRIA POTESTAD es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con el Articulo 347 de la LOPNA. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Nuestro hijo continuará bajo la guarda material de su legitima madre ciudadana KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, de acuerdo con el Art. 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente, Ubicada en el Sector el Manzanillo, Calle 10C, casa No. 10C-38, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del menor. 3) Convenimos en fijar Como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63 déla LOPNA lo siguiente: a) El padre YALVENIS RAMÓN URDANETA URDANETA, se compromete a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) mensuales que serán entregados a la madre del niño, ciudadana KATHERINE EVELIN SEPULVEDA TRILLOS, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA; no obstante, ambos progenitores se harán responsables de suministrarle adicionalmente, todo lo relativo a gastos de vestuario, recreación, y todo lo necesario para su desarrollo normal; Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, los gastos de vestimenta en el mes de junio, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNA, el padre podrá visitar a su hijo, de la siguiente manera: 1. Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con el menor los días sábado retornándolo los domingos, alternos para cada progenitor. En la época Navideña, el niño compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su Progenitura, pudiéndose llevar el niño a un lugar, distinto al de su residencia. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y así alternadamente, vacaciones escolares estará los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con su hijo, en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando el niño no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; el día del padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que el niño pueda disfrutar de ambos progenitores, en las fechas y horarios ya establecidos”.
• En cuanto a la separación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: 2. Asimismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. “SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier otro lugar. TERCERO: Declaran ambos exponentes que a partir del presente decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, hacen propios sus beneficios laborales tales como prestaciones sociales, fideicomiso, y otros, provenientes de sus relaciones laborales. CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir del decreto de la siguiente Separación de Cuerpos y de Bienes, serán propiedad única y exclusivamente del cónyuge que los adquirió. QUINTO: Como consecuencia de la presente declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes, ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra. Hecha la manifestación voluntaria bilateral y cumplidos como están los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los Artículos 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, pedimos se sirva darle curso a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y pedimos se nos expidan Cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud con inserción del Auto del Tribunal que lo provea”.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
• Se ordena expedir cuatro (04) copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución

LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria.-
IHP/dasv