REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-001477
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO Y STEPHANY JUAINY COLINA PEROZO.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, DENFESORIA PUBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO Y STEPHANY JUAINY COLINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.873.918 Y V-19.506.100, respectivamente, y domiciliados en el Municipio MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, DENFESORIA PUBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , de un (01) año de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diez (10) de Marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: De lunes a viernes: el ciudadano EDUARDO LUIS COLINA ANTUNEZ CHOURIO, compartirá con el niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), dos veces a la semana, en el intervalo de lunes a viernes durante dos (02) horas de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).
Fines de semana: el ciudadano EDUARDO LUIS ANTUNEZ CHOURIO, compartirá con el niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana de manera alternada, retirándolo del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), cuando se lo entregará a la progenitora.
SEGUNDO: En relación a las vacaciones a las vacaciones de carnaval y semana santa, a partir del año dos mil dieciséis (2016), el progenitor compartirá la semana santa con el niño desde el día jueves a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuando lo retirará del hogar materno y lo retornará al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), mientras que para el año 2017, el progenitor compartirá con el niño el carnaval desde el día lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Cuando lo retirará del hogar materno y lo retornará el día martes de carnaval a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), mientras que la progenitora disfrutará con el niño la semana santa y siendo estas fechas alternadas anualmente.
TERCERO: En relación con las vacaciones de navidad, a partir del año dos mil dieciséis (2016), el progenitor retirará al niño del hogar materno, el día veinticuatro de Diciembre a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará el día veintiséis (26) de Diciembre a las nueve de la mañana (9:00 p.m.). Igualmente el progenitor compartirá con el niño desde el día dos (02) de Enero cuando lo retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Y lo regresará al hogar materno el día tres (03) de Enero a las nueve de la mañana. La progenitora con el niño los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, siendo estas fechas disfrutadas de manera alternada y el mismo horario antes establecido.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño compartirá con la progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre, el niño compartirá con el progenitor.
QUINTO: El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
SEXTO: Ambos progenitores se compromete a mantenerse informados de las actividades de su hijo.
SEPTIMO: finalmente solicitamos a este tribunal se sirva homologar el presente convenimiento con todos los pronunciamiento de Ley y una vez aprobado y homologado se nos expida dos (2) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homolgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001477. Admitiéndola en fecha 29 de Marzo de 2.016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de Marzo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, DENFESORIA PUBLICA CUARTA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Marzo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO Nº VP31-J-2016-001477