REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2015-001402
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: FRANCISCO EMIRO CARDENAS PIRELA Y AURA ROSA NEGRETTI RODRIGUEZ
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO EMIRO CARDENAS PIRELA Y AURA ROSA NEGRETTI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.633.267 Y V-17.184.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas LISBETH ORTIZ y YUSMELY MATOS, inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 197.108 y 195.788, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), previo traslado de la Abog. SELENE CABRERA Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Sector 11 Vereda 2 casa 01, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Quince (15) de Mayo de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija.
En fecha 11 de Enero de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 17 de Marzo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FRANCISCO EMIRO CARDENAS PIRELA Y AURA ROSA NEGRETTI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.633.267 Y V-17.184.279, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), previo traslado de la Abog. SELENE CABRERA Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Sector 11 Vereda 2 casa 01, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Quince (15) de Mayo de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres SEGUNDO: La Custodia, como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza le corresponderá a la Madre, quien la ha venido ejerciendo desde que nació nuestro hija. TERCERO: Convenimos en fijar la Obligación de Manutención de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): a) LOS ALIMENTOS MENSUALES, para nuestra hija, los fijamos en un 40 % del Salario Mínimo Nacional, que decrete el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad será depositada en una cuenta de la progenitora y la invertirá en una compra de alimentos mensual y la progenitura, entregara facturas al progenitor quien firmara las facturas de las compras como acuse de recibo. B) Para garantizar el DERECHO A LA EDUCACIÓN de la niña, es decir, la inscripción, mensualidades y Uniformes escolares, los gastos serán compartidos de mutuo consentimiento entre ambos progenitores, estos gastos se invertirán año tras año; ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hija. C) Para los GASTOS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el Padre y la Madre, realizaran las compras del Vestuario de su hija de los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año de forma independiente. El gasto será de igual forma compartido entre ambos padres en compañía de la niña para que escoja sus estrenos y comprar el Regalo de Navidad de la misma. CUARTO: Para garantizar EL DERECHO A LA SALUD de Nuestra hija, ambos progenitores comprometen a cubrir el 50 % de los medicamento, previo recipe medico, y el 50% de las consultas. QUINTO: El vestuario de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por estar en un proceso de crecimiento, ambos progenitores se compromete a proporcionar el mismo a su hija, dichas, compras las realizaran en compañía de la niña, cada uno por separado, para que escoja a su gusto, el padre y la madre se compromete a firmar las facturas de compra realizadas, como acuse de recibo. SEXTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar los progenitores acuerdan lo siguiente: A) El padre podrá visitar a nuestra hija, 2 días a la semana, Martes y Jueves, por espacio de 4 horas, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrán llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego la retornará al hogar materno. B) Un fin de semana cada 15 días para el padre, la buscara en el hogar materno a las 07:00p.m. del día Viernes y lo devolverá el día Domingo a las 10:00pm, comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares de la niña, en dicho periodo de tiempo, de igual manera la progenitura deberá cumplir con las actividades escolares en el periodo de tiempo que permanezca con la niña. C)Será en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, y vacaciones Decembrinas la niña pasara el Carnaval con su Madre y con el Padre, la Semana Santa, el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre y las siguiente fecha se invertirán aleatoriamente. D) Las Vacaciones Escolares, serán compartidas de una semana para cada uno de los padres, hasta que termine dicho periodo vacacional. E) El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasaran con su Madre. F) El día de cumpleaños de cada uno de los padres la niña lo pasara al lado del padre que cumpleaños. G) El día del cumpleaños de la niña ambos padres se pondrán de acuerdo para la celebración del mismo. Es todo.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos FRANCISCO EMIRO CARDENAS PIRELA Y AURA ROSA NEGRETTI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.633.267 Y V-17.184.279, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), previo traslado de la Abog. SELENE CABRERA Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria.-
IHP/fp
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