REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 28 de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-001542
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANTONIO JOSE MENDEZ MIRANDA Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN OSPINO.

Consta de los autos que los ciudadanos: ANTONIO JOSE MENDEZ MIRANDA Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN OSPINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.440.534 Y V-11.280.560, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada por la abogada en ejercicio, LUZ MARINA MORENO PIRAJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.328, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 232 y de las actas de Nacimiento Nº 2473 Y 434, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, Copia simple de documento notariado de compra venta, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde establecieron: “En cuanto a la Patria Potestad del adolescente Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.-, la misma será compartida por ambos Padres”; “La custodia la ejercerá su legitima madre, la ciudadana NEIXA DEL CARMEN IGUARAN OSPINO”; En cuanto al régimen de convivencia familiar conviene: “el padre podrá visitar al menor cualquiera día de la semana en un horario comprendido de 5:00 pm a 8:00 pm, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a los fines de semana el padre podrá recoger a su hijo los días sábados a las 9:00 am y retornarlos los días domingos a las 5:00 pm, de manera alternativa. Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas, es decir, 15 días para cada progenitor. El día del padre y el día de cumpleaños del progenitor el adolescente lo compartirá con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño con su progenitora. El día de cumpleaños del niño estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad, el niño compartirá los 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, y los 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Queremos aclarar que cualquier permiso que se necesite para que el menor viaje con cualquiera de los padres, ambos no tendremos ninguna problema en concederlo”. En materia de manutención acuerdan: “El padre suministrará a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestimenta, recreación entre otros serán cubiertos por un 50% para cada progenitor. Los montos antes mencionados serán ajustados periódicamente tomando en consideración el aumento del salario mínimo y el índice inflacionario que afecte al país. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida marital de los cónyuges.. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. TERCERO: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de esta separación serán propiedad única y exclusiva de quien los adquiera, cada uno responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria, rentas, intereses y comercio que obtenga a título oneroso. CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes adquirimos una casa, ubicada en Barrio 5 de Julio, avenida 41, casa Nº 98-101, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue Yurle Rosales, y mide trece metros (13 mts); SUR: Propiedad que es o fue de María Bastidas, y mide trece metros (13 Mts). ESTE: propiedad que es o fue de Robert Soto, y mide diez metros (10 mts); OESTE: Av 41 y mide diez metros (10 Mts), todo lo cual hace una superficie de ciento veintinueve punto ochenta y uno metros cuadrados (129.81 Mts). Les pertenece, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en Fecha 26 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 30 Tomo 133, el cual adjuntamos marcado con la letra F. Con relación a dicho inmueble, éste será liquidado correspondiéndole a cada cónyuge el 50% del valor del inmueble y pudiendo ocuparlo o habitarlo ambos hasta tanto se proceda a su venta definitiva para su posterior liquidación, como ya se dejó dicho en cincuenta por ciento (50%) para cada uno”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA Y MONICA BEATRIZ COLINA GARCIA, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ MIRANDA Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN OSPINO, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANTONIO JOSE MENDEZ MIRANDA Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.440.534 y V- 11.280.560, respectivamente.
• “En cuanto a la Patria Potestad del adolescente Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.-, la misma será compartida por ambos Padres”; “La custodia la ejercerá su legitima madre, la ciudadana NEIXA DEL CARMEN IGUARAN OSPINO”; En cuanto al régimen de convivencia familiar conviene: “el padre podrá visitar al menor cualquiera día de la semana en un horario comprendido de 5:00 pm a 8:00 pm, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a los fines de semana el padre podrá recoger a su hijo los días sábados a las 9:00 am y retornarlos los días domingos a las 5:00 pm, de manera alternativa. Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas, es decir, 15 días para cada progenitor. El día del padre y el día de cumpleaños del progenitor el adolescente lo compartirá con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño con su progenitora. El día de cumpleaños del niño estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad, el niño compartirá los 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, y los 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Queremos aclarar que cualquier permiso que se necesite para que el menor viaje con cualquiera de los padres, ambos no tendremos ninguna problema en concederlo”. En materia de manutención acuerdan: “El padre suministrará a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestimenta, recreación entre otros serán cubiertos por un 50% para cada progenitor.
• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida marital de los cónyuges.. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. TERCERO: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de esta separación serán propiedad única y exclusiva de quien los adquiera, cada uno responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria, rentas, intereses y comercio que obtenga a título oneroso. CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes adquirimos una casa, ubicada en Barrio 5 de Julio, avenida 41, casa Nº 98-101, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue Yurle Rosales, y mide trece metros (13 mts); SUR: Propiedad que es o fue de María Bastidas, y mide trece metros (13 Mts). ESTE: propiedad que es o fue de Robert Soto, y mide diez metros (10 mts); OESTE: Av 41 y mide diez metros (10 Mts), todo lo cual hace una superficie de ciento veintinueve punto ochenta y uno metros cuadrados (129.81 Mts). Les pertenece, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en Fecha 26 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 30 Tomo 133, el cual adjuntamos marcado con la letra F. Con relación a dicho inmueble, éste será liquidado correspondiéndole a cada cónyuge el 50% del valor del inmueble y pudiendo ocuparlo o habitarlo ambos hasta tanto se proceda a su venta definitiva para su posterior liquidación, como ya se dejó dicho en cincuenta por ciento (50%) para cada uno”.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución

LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria.-
IHP/dasv