REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: VI31-V-2014-000332
Solicitante: Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia
Ciudadano: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 22 de diciembre de 1997.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Recibida la Solicitud de Medida de Protección, asignada por el órgano distribuidor, al Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 01. Se le dio entrada, se enumeró y se admitió cuanto ha lugar en Derecho el día 17 de febrero del año 2011; donde se decreto medida provisional de colocación en Entidad de Atención a Ejecutarse en la Entidad de Atención Por Amor a los Niños, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado con Competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescente. Asimismo se ordeno la comparecencia del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), este último a los fines de emitir su opinión, de igual manera se ordeno oficiar a la casa Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá a fin de notificarles de la decisión.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 973, emanada de la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual corre inserta en el presente expediente; lo que quiere decir que para la actualidad el joven adulto actualmente es mayor de edad.
Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 establece:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub-indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento N° 973 se evidencia que el joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad, ha alcanzado la mayoridad, y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO el Procedimiento de Medida de Protección, con respecto a el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
b) EXTIGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 28 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº________
IHP/gtg*
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