REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000140
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MERIAM ANDREINA NAVA GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO ALAMO DE LA RANS.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de Julio de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano MERIAM ANDREINA NAVA GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO ALAMO DE LA RANS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 16.459.684 Y V-14.631.658, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada NANCY GONZALEZ DE NAVA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 131.553, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha quince (15) de Julio de 2015, este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MERIAM ANDREINA NAVA GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO ALAMO DE LA RANS, anteriormente identificados, manifestaron manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos mil nueve (2009), ante el Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez, en circunscripción judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 34. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Avenida 21 A, calle No. 100-68 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes términos “PRIMERO: El niño quedara bajo la custodia de la madre SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso y podrá llevárselo los fines de semana, los días sábado y la regresara el día domingo a las 7:00 pm. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de Diciembre será compartido con su madre y 25 de Diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre y el 01 de Enero con su padre y viceversa, y así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez que las tome las pasara con su madre hasta que estas finalicen previa autorización de la madre pasara unos días con su padre; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su madre y previa autorización de la madre pasara unos días con su padre; el cumpleaños del niño será compartido con su madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) quincenal. Todas las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención, es decir los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en los gastos de la época decembrina, etc y todo lo que el menor necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un 50% cada uno según sus posibilidades económicas. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por MERIAM ANDREINA NAVA GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO ALAMO DE LA RANS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 16.459.684 Y V-14.631.658, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha catorce (14) de Agosto del dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez, en circunscripción judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MERIAM ANDREINA NAVA GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO ALAMO DE LA RANS, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm*
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