REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
02 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº VP31-J-2016-001170
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: CAROLINA GERSIFER GERARDINE VALBUENA REVILLA y JESUS MANUEL GONZALEZ MONTILLA.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSA PÚBLICA PARA EL ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA


Consta de los autos solicitud que los ciudadanos CAROLINA GERSIFER GERARDINE VALBUENA REVILLA y JESUS MANUEL GONZALEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.988.485 y V-16.624.318, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Cuarta para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Gabriela Faria, acudieron ante la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño y/o adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) meses de nacida, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora en cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: El progenitor de la niña ciudadano, JESUS MANUEL GONZALEZ MONTILLA se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) mensuales, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, previo acuse de recibo, Asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 LOPNNA (…) TERCERO: En cuanto a los gastos de Salud la progenitora aportará una póliza de seguros con la compañía “La occidental” la cual cubrirá Consultas, Hospitalización, Emergencia y servicio de Ambulancia, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de Medicamentos y consultas que no cubra el mencionado seguro. CUARTO: En relación a la Educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que se generen por Inscripción, Útiles y Uniformes escolares. QUINTO: En relación a la Fiestas Decembrinas, el progenitor cubrirá los gastos de Vestimenta y Calzado para los días 24 y 25 de Diciembre hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) mas un juguete, así mismo la progenitora cubrirá los gastos de Vestimenta y Calzado mas un juguete, asimismo la progenitora cubrirá los gastos de vestimenta y calzado mas un juguete para los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año. SEXTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de Vestimenta y Calzado hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) el día de Cumpleaños de la niña, mientras que la progenitora lo hará el día del niño.




PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos CAROLINA GERSIFER GERARDINE VALBUENA REVILLA y JESUS MANUEL GONZALEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.988.485 y V-16.624.318, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE:

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº______.-


IHP/Aarb.-
ASUNTO: VP31-J-2016-001170.-