REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Con funciones de Ejecución

ASUNTO: VP31-J-2016-000800.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: MASSIEL ANDREINA CASTILLANO CASADIEGO y JOEL ANTONIO VILORIA ZERPA.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).


Consta de los autos que los ciudadanos: MASSIEL ANDREINA CASTILLANO CASADIEGO y JOEL ANTONIO VILORIA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.670.997 y V-15.464.268, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 38.299, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio Nº 137 y del acta de nacimiento No 993, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron:

“1.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA DE HIJOS (AS).
En nuestra unión matrimonial procreamos a nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de Siete (07) años de edad, quien quedara bajo la guarda y custodia con su progenitura MASSIEL ANDREINA CASTELLANO CASADIEGO, con quien convivirá la menor en el sitio que ella eligiere como su Residencia.

2.- DE LA PATRIA POTESTAD De conformidad con el Art. 349 de la LOPNA será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley. 3.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN. De conformidad con el Art. 365 de la LOPNA. El progenitor JOEL ANTONIO VILORIA ZERPA, para satisfacer las necesidades alimenticias, aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por tal concepto para su menor hija. Con respecto a las obligaciones escolares, uniformes, trasporte, medicinas, gastos médicos, gastos de hospitalización, gastos del mes de diciembre, carnaval y semana santa y vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres de por mitad al 50% cada uno de los gastos que se ocasionen por los conceptos antes mencionados, todo de común acuerdo entre ambos.

4.- DEL DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR De conformidad con el Art. 385 de la LOPNA. El padre tendrá derecho de buscar a su hija, y no por terceras personas en el lugar donde reside con su madre los días que de común acuerdo lo establezcan y que no interrumpa el horario escolar de la menor y los fines de semanas para llevarlo con él o de paseo, es decir: (desde el día Sábado a las 9:00 a.m. hasta el día Domingo a las 4:00 p.m. , que es la hora de regreso a su residencia) ; siempre y cuando lo comunique con anticipación y que dichas visitas o paseos no interrumpan con , las labores escolares, recreativas y culturales de los menores antes identificados. Así mismo en épocas de vacaciones escolares el Padre (antes mencionado) estará el primer mes con sus hija (antes identificada) y el segundo mes regresaran a la Residencia de su Madre (antes mencionada), de igual forma d común acuerdo coordinaran los días festivos de carnavales y semana santa en épocas navideñas el Padre tendrá a sus menor hija los días 24 de Diciembre, de cada año y la Madre tendrá a su menor hija los 31 de Diciembre de cada año. De igual forma la menor antes identificada, no será entregada a su progenitor cuando se sospeche que el mismo este en estado de embriaguez, asimismo el progenitor podrá autorizar a un familiar cercano (tercero) a retirar a la menor, considerando el bienestar de la menor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
5.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR De conformidad con el Art. 391 de la LOPNA será de manera general, es decir la progenitora por tener la guarda de su menor hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), podrá viajar con su menor hija ya antes identificada, a cualquier parte del territorio Venezolano.

De conformidad con el Art. 392 de la LOPNA en caso de viajar la menor ante plenamente identificada, fuera del territorio venezolano solo, con uno solo de sus progenitores, o con terceras personas estos podrán hacerlo, siempre y cuando sea autorizado por el otro o a través de documento autenticado por ante Notaria, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MASSIEL ANDREINA CASTILLANO CASADIEGO y JOEL ANTONIO VILORIA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.670.997 y V-15.464.268, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MASSIEL ANDREINA CASTILLANO CASADIEGO y JOEL ANTONIO VILORIA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.670.997 y V-15.464.268, respectivamente. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MASSIEL ANDREINA CASTILLANO CASADIEGO y JOEL ANTONIO VILORIA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.670.997 y V-15.464.268, respectivamente.
b. En cuanto a las instituciones familiares se homologa lo convenido con las partes en el escrito libelar en los siguientes términos:

“1.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA DE HIJOS (AS).
En nuestra unión matrimonial procreamos a nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, quien quedara bajo la guarda y custodia con su progenitura MASSIEL ANDREINA CASTELLANO CASADIEGO, con quien convivirá la menor en el sitio que ella eligiere como su Residencia.

2.- DE LA PATRIA POTESTAD De conformidad con el Art. 349 de la LOPNA será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley. 3.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN. De conformidad con el Art. 365 de la LOPNA. El progenitor JOEL ANTONIO VILORIA ZERPA, para satisfacer las necesidades alimenticias, aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por tal concepto para su menor hija. Con respecto a las obligaciones escolares, uniformes, trasporte, medicinas, gastos médicos, gastos de hospitalización, gastos del mes de diciembre, carnaval y semana santa y vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres de por mitad al 50% cada uno de los gastos que se ocasionen por los conceptos antes mencionados, todo de común acuerdo entre ambos.

4.- DEL DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR De conformidad con el Art. 385 de la LOPNA. El padre tendrá derecho de buscar a su hija, y no por terceras personas en el lugar donde reside con su madre los días que de común acuerdo lo establezcan y que no interrumpa el horario escolar de la menor y los fines de semanas para llevarlo con él o de paseo, es decir: (desde el día Sábado a las 9:00 a.m. hasta el día Domingo a las 4:00 p.m. , que es la hora de regreso a su residencia) ; siempre y cuando lo comunique con anticipación y que dichas visitas o paseos no interrumpan con , las labores escolares, recreativas y culturales de los menores antes identificados. Así mismo en épocas de vacaciones escolares el Padre (antes mencionado) estará el primer mes con sus hija (antes identificada) y el segundo mes regresaran a la Residencia de su Madre (antes mencionada), de igual forma d común acuerdo coordinaran los días festivos de carnavales y semana santa en épocas navideñas el Padre tendrá a sus menor hija los días 24 de Diciembre, de cada año y la Madre tendrá a su menor hija los 31 de Diciembre de cada año. De igual forma la menor antes identificada, no será entregada a su progenitor cuando se sospeche que el mismo este en estado de embriaguez, asimismo el progenitor podrá autorizar a un familiar cercano (tercero) a retirar a la menor, considerando el bienestar de la menor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

5.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR De conformidad con el Art. 391 de la LOPNA será de manera general, es decir la progenitora por tener la guarda de su menor hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), podrá viajar con su menor hija ya antes identificada, a cualquier parte del territorio Venezolano.

De conformidad con el Art. 392 de la LOPNA en caso de viajar la menor ante plenamente identificada, fuera del territorio venezolano solo, con uno solo de sus progenitores, o con terceras personas estos podrán hacerlo, siempre y cuando sea autorizado por el otro o a través de documento autenticado por ante Notaria, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”


c. Se ordena expedir copias certificadas a las partes solicitantes.

d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 02 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria en el sistema Juris 2000bajo el No _______

IHP/cpc