REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

Maracaibo, 03 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000985.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EDWIN JESUS MACHADO MORALES y SOLANGE CAROLINA ALVAREZ MORON.-
ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDWIN JESUS MACHADO MORALES y SOLANGE CAROLINA ALVAREZ MORON, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.465.450 y V-17.566.164, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.710, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EDWIN JESUS MACHADO MORALES y SOLANGE CAROLINA ALVAREZ MORON, antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que Contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de julio de 2007 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio No. 152. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en la Avenida 25, calle 89, casa No. I9C-239, Sector Nueva Vía de la Parroquia Chiquinquira de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alega que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ello como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento identificadas con los Nos. 565 y 150, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho. Se libra Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordena la comparecencia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que se les escuche su opinión.
En fecha 11 de enero de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaria certificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal fija Audiencia Única para el día miércoles dos (02) de marzo de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2016, se le escuchó la opinión al niño SANTIAGO DAVID MACHADO ALVAREZ, de ocho (08) años de edad, quien presenta condición especial. Asimismo se le escuchó la opinión al niño SEBASTIAN DAVID MACHADO ALVAREZ, de seis (06) años de edad.
Consta que en fecha 02 de marzo de 2016, se procedió a celebrar la audiencia única, Asimismo la Jueza declaró en la determinación con lugar.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, así como las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, en ese sentido, el acta de matrimonio se desprende que los ciudadanos se encuentran separados por un periodo mayor a los cinco (05) años, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la Custodia de los mencionados niños, será ejercida por su progenitora, la ciudadana SOLANGE CAROLINA ALVAREZ MORON, antes identificada. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359 SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos SANTIAGO DAVID MACHADO ALVAREZ y SEBASTIAN DAVID MACHADO ALVAREZ. EI padre, le entregara a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, todos los quince (15) primeros de cada mes y un bono especial en los meses de agosto y diciembre de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), los cuales recibirá la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo o depósito bancario a la cuenta de ahorro N°01020554900100000722, del Banco de Venezuela, de la cual la madres titular. Ambos padres, en partes iguales han otorgado a sus hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido. Asimismo, ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de nuestros hijos mensualmente. El monto de la Obligación de Manutención se incrementará progresivamente según el Índice Inflacionario y según acuerdo entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecido de común acuerdo a favor de sus hijos; SANTIAGO DAVID MACHADO ALVAREZ y SEBASTIAN DAVID MACHADO ALVAREZ, se aplicara de la siguiente manera: el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día del mes, cuantas veces desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los periodos vacacionales serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo.-
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDWIN JESUS MACHADO MORALES y SOLANGE CAROLINA ALVAREZ MORON, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.465.450 y V-17.566.164.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de julio dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquiquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, que contrajeron los ciudadanos EDWIN JESUS MACHADO MORALES y SOLANGE CAROLINA ALVAREZ MORON, antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.






En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº








IHP/Aarb.-
ASUNTO: VP31-J-2015-000985.-