REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución
ASUNTO: VI31-X-2016-000009.-
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO SILVA PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.888.976, en contra de la ciudadana NELSY CAROLINA BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.719.051.
En fecha 22 de enero de 2016, se admitió la presente demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y en fecha 02 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de régimen de convivencia familiar.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que el derecho de régimen de convivencia familiar no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 del referido texto legal, razón por la cual, los progenitores deben asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento por parte de la progenitora de lo antes expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene la demandada porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de que los niños no puedan mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre.
En ese sentido, los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que la medida es de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva del niño de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el presente caso, existe un riesgo manifiesto de que los niños de autos no pueda mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor, razón por la cual, este Tribunal, con fundamento en los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la medida provisional de régimen de convivencia familiar solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• Medida provisional de régimen de convivencia familiar, a favor de los niños NAOMY CAROLINA Y DYLAN ENRIQUE SILVA BECERRA, quedando establecido de la siguiente manera:
- El padre ciudadano DOUGLAS SEGUNDO SILVA PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.888.976, compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alternada, retirándolos del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retomándolos al hogar materno a las ocho de la noche del mismo día. El día domingo, el progenitor los retirará del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará al hogar materno a las seis de la tarde del mismo día (06:00 p.m.). En caso de no poder asistir el progenitor, por cualquier motivo ajeno a su voluntad, deberá participárselo por vía telefónica a la progenitora.
- En relación al asueto de Carnaval del año dos mil dieciséis (2016), los niños permanecerán en compañía de su progenitora y, para el asueto de Semana Santa del año dos mil dieciséis (2016), permanecerán en compañía de su progenitor; siendo alternado para los años subsiguientes.
- El día del padre, los niños compartirán con el padre, mientras que el día de las madres lo compartirán con su progenitora.
- Los niños compartirán con cada progenitor el día de sus respectivos cumpleaños, mientras que el día del cumpleaños de cada niño, ambos progenitores compartirán con su hijo.
- Se insta al progenitor a dar estricto cumplimiento a cualquier indicación médica y/o nutricional que requieran los niños indicados por la progenitora, ciudadana NELSY CAROLINA BECERRA RODRÍGUEZ.
- Asimismo y en virtud de la investigación penal interpuesta en contra del ciudadano DOUGLAS SILVA, son autorizados los abuelos paternos, tíos paternos o cualquier persona de la confianza de la progenitora, previa notificación de la misma al progenitor, para que realicen los retiros y entregas de los niños.
• Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana NELSY CAROLINA BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.719.051, a fin de informarle sobre la presente MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 335
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm
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