REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 02 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto: VI31-J-2014-002612.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Solicitantes: MARIA MILAGROS BERMUDEZ NUÑEZ Y RONALD DANIEL LEAL DUARTE.-
Niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
Edad: 02 AÑOS.-
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos MARIA MILAGROS BERMUDEZ NUÑEZ Y RONALD DANIEL LEAL DUARTE, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA MARLYN GARCIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.410, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
A. CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA MILAGROS BERMUDEZ NUÑEZ Y RONALD DANIEL LEAL DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.458.564 y 17.918.261, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el registro civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2011, según acta de matrimonio N° 096, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
A) De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 359 de la LOPNNA, la
Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza respecto de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), continuará siendo ejercida por ambos progenitores.
B) La progenitora, ciudadana MARÍA MILAGROS BERMÚDEZ NÚÑEZ, se
mantendrá ejerciendo la Custodia de la niña, toda vez, que ambas como hasta el momento
seguirán habitando el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal. Sin embargo, el
padre continuará cumpliendo con su parte de responsabilidad coadyuvando al adecuado
crecimiento y desarrollo de su hija, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones que
se derivan del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, con la sola excepción de la
custodia física de la niña.
C) En lo que respecta a la Obligación de manutención de la mencionada niña, los
progenitores, se compromete a garantizar un nivel de vida adecuado a su hija, siendo por
cuenta de los mismos, los rubros siguientes respectivamente:
El progenitor pagará el cien por ciento (100%) de todo lo atinente a la educación curricular obligatoria de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), esto es, inscripción, uniformes, útiles escolares y mensualidades en la unidad educativa que seleccionen ambos padres.
El cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres en lo que respecta a la satisfacción de las actividades extra-curriculares de la niña, las cuales serán seleccionadas por ambos padres.
El cien por ciento (100%) le corresponde al Padre, en lo atinente al pago de la Póliza de Seguro de hospitalización y cirugía que cubre a la menor, el cual actualmente está contratado con BANCO PROVINCIAL, siendo el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, en esa proporción pagar los gastos adicionales de consultas y exámenes médicos, vacunas y demás medicamentos que puedan requerir y que no sean cubiertas por la indicada póliza.
• Al inicio de las actividades laborales de la progenitura de la menor, el Padre conviene en asumir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que ocasionarían un hogar de cuidado diario, guardería o niñera según sea el caso para el cuidado de la niña.
• Para la satisfacción de las necesidades especiales propias de las fiestas de navidad y fin de año, el progenitor efectuará un aporte único similar al monto en efectivo que cancelará mensualmente, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000, 00).
• El ciudadano RONALD DANIEL LEAL DUARTE, ya identificado, depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) por concepto de pensión de alimentos para su menor hija nombrada e identificada, con la finalidad de cubrir los gastos de: alimentación, agua, luz, condominio, directv, Internet, vestuario y cualquier otro gasto adicional o faltante será cubierto por la progenitora. Dicho único pago será efectuado por el progenitor en aporte en efectivo los cuales serán depositados en la cuenta corriente cuyo titular es la progenitora de la menor MARIA MILAGROS BERMUDEZ NUÑEZ en el Banco Provincial N° 0108-0243-13-0200180137.
D) El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: A fin de mantener la relación paterno-filial en las mejores condiciones, en beneficio de la niña procreada durante el matrimonio, el progenitor RONALD DANIEL LEAL DUARTE mantendrá un contacto permanente con su hija de forma presencial, pudiéndola visitar de (2) a (3) veces por semana, en el horario acordado por ambos padres, e incluso a pesar de la corta edad de la menor, el padre puede llevarla con él, como se hace en los actuales momentos, los días sábados, a partir de las diez de la mañana el padre la buscara en el domicilio de su progenitora; este régimen puede ser modificado a solicitud de los progenitores siempre y cuando la niña cuente con la edad y/o capacidad en que sus respectivos padres, pudiendo comunicarse con los adultos para notificar su agrado o desagrado según sea el caso, ya que los padres están de acuerdo en que en ningún caso la niña podrá ser obligada por ninguno de sus progenitores a compartir con ellos. Asimismo cuando cuente con la capacidad suficiente podrá comunicarse a través del medio telefónico, por Internet y por cualquier otra vía, tal como lo pauta la ley especial que rife la materia.
En concordancia con lo anteriormente expuesto hemos convenido:
PRIMERO: Se entenderá que el fin de semana comenzará el día sábado desde las (10:00am), en adelante, los días sábados y terminará los domingos a las (6:00 p.m.).
SEGUNDO: L os días feriados serían compartidos alternativamente, uno con la madre y el siguiente día feriado sería con el progenitor.
TERCERO: Actualmente contando con la edad que posee la niña, ambas fechas correspondientes a navidad y año nuevo las pasará con su madre, pero compartirá parte del día en ambas fechas con su padre en horarios convenidos por ambos progenitores.
En el futuro cuando la niña como se indico anteriormente, cuente con la edad y/o capacidad suficiente que le permita expresar su voluntad, deseo de compartir y la forma en la que quiere hacerlo con sus respectivos padres, pudiendo comunicarse con los adultos para notificar su agrado o desagrado en cuanto al disfrute de las festividades navideñas siendo necesario dividir dicho período vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho (28) de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año. Este régimen debe ser establecido previo acuerdo de los progenitores según la indicación de la edad idónea para ello, por la especialista en la materia como resulta ser la Juez de la causa, quien fije la fecha en que se iniciaría el mencionado régimen de convivencia familiar.
CUARTO: Los días 12 de abril de cada año, día en que cumple años la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) tomando en consideración su corta edad y mientras la misma no sea mayor de diez (10) años el lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido un año por la madre y el otro por el padre, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en el respectivo cumpleaños.
QUINTO: Las vacaciones escolares cuando le corresponda a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña compartirá el primer periodo de las mismas la mitad con su madre y el segundo periodo con su padre, ó viceversa. Esto se hará de manera alternada y convenida cada año.
SEXTO: Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños-el del padre o de la madre- con su hija.
SEPTIMO: Las vacaciones de carnavales y semana santa tomaremos como punto de partida como mínimo el año 2017, la niña compartirá las festividades de carnavales con su padre y la semana santa con su madre, o viceversa, siguiendo también el mismo criterio de alternabilidad.
OCTAVO: Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas previo acuerdo con el que le correspondiese la (s) siguiente(s) fecha(s) o periodos vacacionales, podrán ser cambiadas las fechas previo acuerdo de ambos.
NOVENO: Queda entendido y convenido por ambos progenitores que toda vez que la madre de la niña deba ausentarse o viajar fuera de la ciudad, la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ira donde su madre se traslade, sin que el progenitor de manera caprichosa e injustificadas pueda negar el permiso que debe firmar por antes las autoridades correspondientes.
DECIMA: La madre se obliga a informarle al padre de la menor con suficiente antelación en caso de que la niña vaya a pernoctar en un lugar distinto a la casa de su madre, siempre.
DECIMA PRIMERA: Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con su hija dentro o fuera de Venezuela, e indicar por escrito el sitio, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán y pernoctarán. Ambos padres procurarán que la niña se comunique regularmente por teléfono con el padre que esté sin la compañía de su hija, cuando esta adquiera la capacidad para hacerlo.
DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Primero
Durante la vigencia de nuestra relación matrimonial, fueron adquiridos los bienes que se detallan seguidamente, los cuales convenimos en este acto que serán distribuidos entre nosotros de la siguiente manera:
Activos.
• 1) Un inmueble constituido por un Apartamento en propiedad horizontal, situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LLANO ALTO, Edificio 28, distinguido con el número 2 Tipo A, el referido conjunto residencial que se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio están debidamente determinados en el documento de compra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 ° de diciembre de 2011, bajo el Numero 2011.2732, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21-5.7.2020, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se da por reproducido en su totalidad. El inmueble tiene un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (101,68 Mts2), y consta de de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio con closet y sala sanitaria integrada, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, una sala sanitaria común a los tres (3) dormitorios, sala-comedor, un closet auxiliar, lavadero con closet auxiliar y pasillo de circulación que une la sala-comedor con el ambiente intimo formado por los dormitorios. El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Fachada Norte del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y caseta de basura; Oeste: Fachada principal del Edificio; y Sur: Área externa descubierta que separa este apartamento del N° 1 y área interna de circulación de planta baja. Al citado apartamento le corresponden un (01) puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla del apartamento (2-A), ubicado zona o área del estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuatro mil cuatrocientos veintiséis por ciento (0,4426%) sobre los derechos y obligaciones correspondientes a la comunidad de propietarios, según consta en el documento de Condominio. Dicho inmueble esta identificado con el número catastral N° 231311U0101033001032PB0001, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A los efectos de esta Separación de Cuerpos y Bienes, le fijamos a éste activo un valor aproximado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.3500.000, 00). Sobre el referido inmueble pesa un gravamen en virtud del crédito hipotecario de vivienda asumido con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, pasivo que actualmente asciende a la suma de 202.655.69. Ahora bien, con respecto a ese bien, RONALD DANIEL LEAL DUARTE, en pleno uso de sus facultades mentales, y libre de todo apremio cede total y absolutamente los derechos de propiedad, dominio o posesión que posee sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana MARIA MILAGROS BERMUDEZ NUÑEZ, obligándose voluntariamente el ciudadano RONALD DANIEL LEAL DUARTE, a cancelar la totalidad del crédito hipotecario que contrajo y que pesa sobre dicho inmueble con el Banco Provincial.
• El mensaje del inmueble, bienes muebles que tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00). Con respecto a esos bienes pactamos que serán de la única y exclusiva propiedad de MARIA MILAGROS BERMUDEZ NUÑEZ, toda vez, que el ciudadano cónyuge RONALD DANIEL LEAL DUARTE, cede y traspasa los derechos de propiedad que le corresponden sobre esos bienes a su esposa.
• El cónyuge RONALD DANIEL LEAL DUARTE, labora en el Banco Provincial, quien conserva para sí el ciento (100%) de sus prestaciones sociales, bonos, fideicomisos, utilidades y/o cualquier otro beneficio laboral.
• Declaramos y aceptamos que en caso de que existan otros bienes inmuebles y/o
muebles que no hayan sido descritos en este acto, corresponderán exclusivamente al
cónyuge que aparezca como propietario de los mismos, no teniendo el otro cónyuge
derechos de propiedad, dominio y posesión sobre esos bienes.
Pasivos.
• Durante nuestra relación matrimonial adquirimos obligaciones económicas que
conforman el pasivo de nuestra Comunidad Conyugal, es por ello que cada uno de los
cónyuges asume la totalidad del pasivo de cada una de las obligaciones donde aparezca
como titular.
Acuerdan que el régimen de convivencia familiar se seguirá manteniendo de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes, guardando y protegiendo el interés fundamental del niño y del adolescente”.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese, copia certificada por Secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 02 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000 quedando registrada bajo el N° 338
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
|