REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: ASUNTO: VP31-J-2016-001395
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: VANESSA JENIRE PAZ NAVA y YURMANI ANDERSON GONZÁLEZ
GUDIÑO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos solicitud suscrita por los ciudadanos VANESSA JENIRE PAZ NAVA y YURMANI ANDERSON GONZÁLEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.722.882 y V-22.120.020, respectivamente, acudieron ante la Defensoria Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de su hijo de auto, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, semanales los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitura.
SEGUNDO: en cuanto a los gastos de salud la progenitura se compromete a cancelar los gastos generados por consultas médicas, y el progenitor cubrirá los gastos de medicinas respectivas. Asimismo los gastos generados por concepto de medicina ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento cada uno.
TERCERO: en cuanto a la educación del niño, el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y la progenitura los uniformes, los demás gastos generados por concepto de educación lo cancelaran en partes iguales.
CUARTO: en cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado del niño para los días 24 y 25 de diciembre más el respectivo juguete acorde a la época, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hijo. La progenitora se compromete a cubrir dichos gastos del niño para los días 31 de diciembre y 01 de enero más el regalo de navidad.
QUINTO: ambos padres acuerdan que para el mes de julio y agosto le compraran ropa y calzado al niño.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.-
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA:


ABG. LORENYS PORTILLO


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando inserta en el sistema Juris 2000 bajo el No. _________

IHP/mfmm