REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
18 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº VP31-J-2016-1376
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DAYANA AÑEZ y GERARDO AÑEZ.-
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA 29 DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DAYANA AÑEZ y GERARDO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.988.425 y V-20.205.596, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLACION DE REGIMEN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de (02) años de edad, Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: el progenitor compartirá con el niño los fines de semana alternos, lo buscara el día viernes a las 05:00p.m y lo regresara el día domingo a las 05:00p.m, los fines de semana que no le corresponda lo buscara entre semana, previo acuerdo con la progenitora y deberá regresarlo el mismo día.
SEGUNDO: el día del cumpleaños del niño y día del niño, será compartido por ambos padres, iniciando el 2016, con la madre de 08:00am a 02:00p.m, y el resto del día con el progenitor alternándose los años siguientes.
TERCERO: el día del padre y cumpleaños del padre, le corresponderá disfrutarlo con su progenitor. El día de las madres y cumpleaños de la madre con su progenitora.

CUARTO: para los días de asueto por carnaval serán con la progenitora siendo alternados los años siguientes, los días de Semana Santa serán con el progenitor igualmente alternándose los años siguientes con la progenitora.

QUINTO: Navidad y Año nuevo, serán los días 24 y 25 con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora alternándose cada año.




PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.


Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos DAYANA AÑEZ y GERARDO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.988.425 y V-20.205.596 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (18) días del mes de marzo de 2.016. Años 205º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA:

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta en el sistema Juris 2000 bajo el No. _________

IHP/mfmm