REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-000471
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.821.188 Y V-13.176.590, debidamente asistidos.-

En fecha 05 de febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 11 de marzo de 2016.-

Se evidencia del escrito suscrito por los ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON, que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio voluntario relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“A.-ACTIVOS: 1. Todos los bienes muebles, electrodomésticos y afines que constituyen el menaje del inmueble, que constituía el domicilio conyugal y en el cual habitan los menores hijos de las partes, tienen un valor estimado de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00). 2. Un-inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 5 de la manzana “I” en la Urbanización Irama, y la casa quinta sobre él construida, destinado a vivienda, distinguida con el No. 9-195, división de la parcela signada con el No. 9-209, situada en la-calle H-T, entre avenidas 9 y 7, en jurisdicción de la parroquia Cóquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble indicado, consta de: Hall recibo, sala comedor, star íntimo, cocina con su anexo de lavadero y plancha, y una (1) sala sanitaria, un (1) cuarto de estudio-huésped con-su sala sanitaria, un (1) dormitorio principal con su sala de baño, dos (2) dormitorios con su sala de baño cada uno y un (1) balcón cerrado, un garaje para cuatro (4) vehículos aproximadamente, con una superficie aproximada de terreno y de construcción, de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (418,58Mts); y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con las parcelas Nos. 29 y 30 a una distancia, de quince metros con noventa centímetros (15.90Mts); SUR: linda con la calle Medellin, y mide siete metros con cuarenta centímetros (7,4Mts); ESTE: linda con parcela No. 4, quinta No. GH-60 y parcela No. 31 y mide treinta y nueve metros con veintiséis centímetros (39,26Mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Eduardo Padrón, y mide treinta metros con sesenta y ocho centímetros (30,68Mts). Él inmueble antes descrito se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos municipales ni estadales, ni por ningún otro concepto, y su propiedad es a tenor del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 24, "tomo 27 del protocolo primero. Según el título adquisitivo al inmueble le pertenece un porcentaje del total de la urbanización de 0,5153%. El documento de propiedad se acompaña en copia certificada marcada con la letra "B"; al cual se le ha fijado un valor estimado de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo).
ACUERDO SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
A los efectos de liquidar la comunidad conyugal sobre los bienes ya descritos, convenimos en lo siguiente:
1. La ciudadana MILANYELA SOFÍA MELEÁN RINCÓN, antes identificada, queda como única y exclusiva propietaria de todos los bienes, derechos, y acciones sobre el menaje del inmueble referido en el numeral (1), hogar de los menores hijos, asumiendo todas las obligaciones y cargas de los bienes señalados, no pudiendo reclamar al ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, cantidad de dinero alguna para sufragar gastos y cargas de los bienes aquí determinados; por cuanto él le cede todos los derechos que sobre tales bienes le pudieran asistir.
2. La ciudadana MILANYELA SOFÍA MELEAN RINCÓN cancela al ciudadano SIMÓN DÁRIO PÁDRÓN TORRES; antes identificado, la cantidad de VÉINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000,000,00) que representan el pago único que él acepta recibir, de manera voluntaria, por la cuota parte que le asiste sobre el inmueble identificado en el numeral (2) de los activos comunitarios, a los fines de quedar la ciudadana MILANYELA SOFÍA MELEAN RINCÓN como única y exclusiva propietaria de todos los derechos y acciones sobre dicho bien; fundamentado además, en que el mencionado inmueble constituye el hogar de sus tres menores hijos, a quienes el ciudadano SIMÓN DARIO PADRÓN; TORRES desea garantizarles la continuidad en el ejercicio del derecho, a una vivienda digna. El referido pago se evidencia de cheque No .28319547 girado de la cuenta No. 01340453454533074470 del Banco Banesco, de fecha, veintinueve (29) de enero de 2016, por la suma de VEINTE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000,000,00) y de conformidad a cheque No. 02600093 girado de la cuenta No. 01910031612131016109 del Banco Nacional de Crédito, de fecha veintinueve (29) de enero de 2016, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ambos cheques a favor del ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, antes identificado, quien solicitó que no se le estampara la coletilla de "no endosables", y así declara recibirlos conforme y renuncia expresamente a cualquier acción sobre los derechos que le asistían con relación a la propiedad del inmueble.
3. Cada parte queda como única y exclusiva propietaria, de los haberes que tienen o que pudieran ostentar, que le correspondan o que les puedan corresponder en razón del cualquier ventaja, provecho, utilidades o beneficios derivados de sus actividades comerciales o profesionales, en consecuencia serán de su exclusiva propiedad las cantidades de dinero que pudieran devengar por esa causa.
Asimismo, las partes declaran expresamente que no existe Pasivo alguno a la presente fecha, y en caso de existir algún tipo de pasivo o deuda, será de la única y exclusiva responsabilidad de la parte que lo haya suscrito.
DISPOSICIONES FINALES
En virtud de la presente, liquidación de bienes, las partes aceptamos que con esta distribución realizada de común acuerdo, queda disuelto y rescindido el régimen patrimonial comunitario derivado de la comunidad conyugal, liquidación de bienes realizada de manera libre y espontánea; por lo que, convenimos en aceptar que cada contrato, instrumento bancario, obligaciones sean públicas o privadas, pagarés, cheques letras de cambio, u otro efecto de comercio, que cada una de las partes suscriba, será de su única y exclusiva responsabilidad, sin que ello afecte a la otra parte, pues no constituye comunidad alguna de bienes. En este sentido, las partes ratificamos expresamente que no existe pasivo alguno a la presente fecha, y en caso de existir algún tipo de pasivo o deuda será de la única y exclusiva responsabilidad de la parte que lo haya suscrito.
En estas estipulaciones generales, quedó entendido que las partes procedieron de mutuo, acuerdo, en la liquidación y partición descrita anteriormente y por consiguiente, dejaron eliminado cualquier inconveniente qué pudiera surgir en el futuro, e hicieron constar que renunciaban formalmente a cualquier procedimiento para modificar, reformar y/o anular el documento, por lo tanto renuncian a cualquier, acción civil o penal que le pudiera corresponder en el presente o en el futuro ya que el mismo es definitivo y una vez suscrito, nada quedan a reclamarse ambas partes.
Así mismo, ambas partes de común y mutuo acuerdo, convenimos que cualquier otro bien que existiese o pudiese existir, a nombre de cualquiera de nosotros quedara en plena propiedad de este, igualmente de existir alguna revalorización o plusvalía sobre alguno de los bienes aquí descritos, éstas quedaran en beneficio de quien, mediante la presente partición, haya quedado en propiedad de dicho bien, igualmente las cantidades de dinero que pudiesen existir en cuentas bancarias; quedan en propiedad de el titular de la misma.”

PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada.

Las razones alegadas por los solicitantes, en relación al deseo de llegar a un termino amistoso en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el día siete (07) de junio de 2013 fue declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges de autos, por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, y por cuanto de dicha relación adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal es por lo que considera este sentenciador, que es propicia la presente partición y liquidación de los bienes descritos previamente.

Conviene entonces analizar las disposiciones legales aplicables al caso de marras y al respecto el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON, plenamente identificados, celebraron convenimiento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por cuanto fue debidamente notificado el Ministerio Público del presente procedimiento, tal como consta en boleta de notificación que fue agregada a las actas procesales en fecha 11 de marzo de 2016, y que riela inserta del folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, sin que haya manifestado oposición a la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el CONVENIO DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.821.188 Y V-13.176.590.
b) En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera: “A.-ACTIVOS: 1. Todos los bienes muebles, electrodomésticos y afines que constituyen el menaje del inmueble, que constituía el domicilio conyugal y en el cual habitan los menores hijos de las partes, tienen un valor estimado de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00). 2. Un-inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 5 de la manzana “I” en la Urbanización Irama, y la casa quinta sobre él construida, destinado a vivienda, distinguida con el No. 9-195, división de la parcela signada con el No. 9-209, situada en la-calle H-T, entre avenidas 9 y 7, en jurisdicción de la parroquia Cóquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble indicado, consta de: Hall recibo, sala comedor, star íntimo, cocina con su anexo de lavadero y plancha, y una (1) sala sanitaria, un (1) cuarto de estudio-huésped con-su sala sanitaria, un (1) dormitorio principal con su sala de baño, dos (2) dormitorios con su sala de baño cada uno y un (1) balcón cerrado, un garaje para cuatro (4) vehículos aproximadamente, con una superficie aproximada de terreno y de construcción, de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (418,58Mts); y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con las parcelas Nos. 29 y 30 a una distancia, de quince metros con noventa centímetros (15.90Mts); SUR: linda con la calle Medellin, y mide siete metros con cuarenta centímetros (7,4Mts); ESTE: linda con parcela No. 4, quinta No. GH-60 y parcela No. 31 y mide treinta y nueve metros con veintiséis centímetros (39,26Mts) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Eduardo Padrón, y mide treinta metros con sesenta y ocho centímetros (30,68Mts). Él inmueble antes descrito se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos municipales ni estadales, ni por ningún otro concepto, y su propiedad es a tenor del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 24, "tomo 27 del protocolo primero. Según el título adquisitivo al inmueble le pertenece un porcentaje del total de la urbanización de 0,5153%. El documento de propiedad se acompaña en copia certificada marcada con la letra "B"; al cual se le ha fijado un valor estimado de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo).
ACUERDO SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
A los efectos de liquidar la comunidad conyugal sobre los bienes ya descritos, convenimos en lo siguiente:
1. La ciudadana MILANYELA SOFÍA MELEÁN RINCÓN, antes identificada, queda como única y exclusiva propietaria de todos los bienes, derechos, y acciones sobre el menaje del inmueble referido en el numeral (1), hogar de los menores hijos, asumiendo todas las obligaciones y cargas de los bienes señalados, no pudiendo reclamar al ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, cantidad de dinero alguna para sufragar gastos y cargas de los bienes aquí determinados; por cuanto él le cede todos los derechos que sobre tales bienes le pudieran asistir.
2. La ciudadana MILANYELA SOFÍA MELEAN RINCÓN cancela al ciudadano SIMÓN DÁRIO PÁDRÓN TORRES; antes identificado, la cantidad de VÉINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000,000,00) que representan el pago único que él acepta recibir, de manera voluntaria, por la cuota parte que le asiste sobre el inmueble identificado en el numeral (2) de los activos comunitarios, a los fines de quedar la ciudadana MILANYELA SOFÍA MELEAN RINCÓN como única y exclusiva propietaria de todos los derechos y acciones sobre dicho bien; fundamentado además, en que el mencionado inmueble constituye el hogar de sus tres menores hijos, a quienes el ciudadano SIMÓN DARIO PADRÓN; TORRES desea garantizarles la continuidad en el ejercicio del derecho, a una vivienda digna. El referido pago se evidencia de cheque No .28319547 girado de la cuenta No. 01340453454533074470 del Banco Banesco, de fecha, veintinueve (29) de enero de 2016, por la suma de VEINTE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000,000,00) y de conformidad a cheque No. 02600093 girado de la cuenta No. 01910031612131016109 del Banco Nacional de Crédito, de fecha veintinueve (29) de enero de 2016, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ambos cheques a favor del ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, antes identificado, quien solicitó que no se le estampara la coletilla de "no endosables", y así declara recibirlos conforme y renuncia expresamente a cualquier acción sobre los derechos que le asistían con relación a la propiedad del inmueble.
3. Cada parte queda como única y exclusiva propietaria, de los haberes que tienen o que pudieran ostentar, que le correspondan o que les puedan corresponder en razón del cualquier ventaja, provecho, utilidades o beneficios derivados de sus actividades comerciales o profesionales, en consecuencia serán de su exclusiva propiedad las cantidades de dinero que pudieran devengar por esa causa.
Asimismo, las partes declaran expresamente que no existe Pasivo alguno a la presente fecha, y en caso de existir algún tipo de pasivo o deuda, será de la única y exclusiva responsabilidad de la parte que lo haya suscrito.
DISPOSICIONES FINALES
En virtud de la presente, liquidación de bienes, las partes aceptamos que con esta distribución realizada de común acuerdo, queda disuelto y rescindido el régimen patrimonial comunitario derivado de la comunidad conyugal, liquidación de bienes realizada de manera libre y espontánea; por lo que, convenimos en aceptar que cada contrato, instrumento bancario, obligaciones sean públicas o privadas, pagarés, cheques letras de cambio, u otro efecto de comercio, que cada una de las partes suscriba, será de su única y exclusiva responsabilidad, sin que ello afecte a la otra parte, pues no constituye comunidad alguna de bienes. En este sentido, las partes ratificamos expresamente que no existe pasivo alguno a la presente fecha, y en caso de existir algún tipo de pasivo o deuda será de la única y exclusiva responsabilidad de la parte que lo haya suscrito.
En estas estipulaciones generales, quedó entendido que las partes procedieron de mutuo, acuerdo, en la liquidación y partición descrita anteriormente y por consiguiente, dejaron eliminado cualquier inconveniente qué pudiera surgir en el futuro, e hicieron constar que renunciaban formalmente a cualquier procedimiento para modificar, reformar y/o anular el documento, por lo tanto renuncian a cualquier, acción civil o penal que le pudiera corresponder en el presente o en el futuro ya que el mismo es definitivo y una vez suscrito, nada quedan a reclamarse ambas partes.
Así mismo, ambas partes de común y mutuo acuerdo, convenimos que cualquier otro bien que existiese o pudiese existir, a nombre de cualquiera de nosotros quedara en plena propiedad de este, igualmente de existir alguna revalorización o plusvalía sobre alguno de los bienes aquí descritos, éstas quedaran en beneficio de quien, mediante la presente partición, haya quedado en propiedad de dicho bien, igualmente las cantidades de dinero que pudiesen existir en cuentas bancarias; quedan en propiedad de el titular de la misma.”

c) Se ordena expedir las copias solicitadas en actas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*