REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 18 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000262.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: JHONY JOEL FERNANDEZ VALBUENA.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por el ciudadano JHONY JOEL FERNANDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.921.203, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensor Defensora Pública Décima Segunda con competencia Indígena JUANA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (09) años de edad.

El solicitante manifestó: “Que al momento de presentar a su hija, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el funcionario solo identifico al progenitor JHONY JOEL FERNANDEZ VALBUENA, omitiendo la identificación de la progenitora MARGARITA MONTIEL MONTIEL, omisión que se evidencia en el acta de nacimiento en el acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, en consecuencia y visto los fundamentos establecidos en el articulo 167 literal I y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que solicito a este Tribunal la Inserción de los datos de la progenitora en el acta de nacimiento de mi hija, es decir, donde se le que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Clan Epieyu, que es su hija y de la ciudadana MARGARITA MONTIEL MONTIEL”.

En fecha 28 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.

En fecha 28 de octubre de 2015, mediante auto este tribunal libró edicto a un diario de circulación nacional.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se le escuchó la opinión a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (09) años de edad.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano JHONY JOEL FERNANDEZ VALBUENA, plenamente identificado en actas, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda con competencia Indígena JUANA GONZALEZ, consignó ejemplar donde consta publicación de edicto.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana MARGARITA MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad No. V.-25.731.082, progenitora de la niña de autos, se dio por notificada de la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas el diario La Verdad de fecha 21/11/2015, asimismo ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano JHONY JOEL FERNANDEZ VALBUENA, identificado en actas, consigno Justificativo de Testigos notariado.

En fecha 18 de enero de 2016, se realizó la certificación de la Coordinadora de Secretaria de este Circuito de Protección.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, este tribunal fija oportunidad de la Audiencia Única la cual queda establecida para el día jueves tres (03) de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Siendo el día y hora fijado para la audiencia única en el presente asunto, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante y su defensora pública. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a la parte que debe permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

Consta en autos:
a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 941; b) Copia simple de la cedula de identidad del progenitor de autos. c) Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora.

En el presente procedimiento se garantizan a la niña, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.

Que es voluntad del solicitante que se inserte a la progenitora MARGARITA MONTIEL MONTIEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 25.731.082, en el acta de nacimiento No 941, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero.

Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que la ciudadana MARGARITA MONTIEL MONTIEL, antes identificada es progenitora de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como se puede evidenciar en los documentos consignados, estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.

Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña y ocasionaría a su vez Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identificación como progenitora de la niña y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no insertar el nombre de la progenitora de la niña de autos, asimismo, de conformidad con el articulo 167 literal I y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica de Registro Civil.

Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

• En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JHONY JOEL FERNANDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.921.203, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (09) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 941, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en tal sentido en el sentido de insertar el nombre de la progenitora MARGARITA MONTIEL MONTIEL, igualmente la inserción del número de cedula de la progenitora No. V-25.731.082.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JHONY JOEL FERNANDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.921.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (09) años de edad, según consta en copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 941, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en tal sentido en el sentido de insertar el nombre de la progenitora MARGARITA MONTIEL MONTIEL, igualmente la inserción del número de cedula de la progenitora No. V-25.731.082.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


ASUNTO: VP31-J-2015-000262.-
IHP/Aarb.-.