República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: VI31-J-2015-002712
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO Y LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ.-
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES , titular de la cedula de identidad N° V-13.370.449, debidamente asistida, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando la ejecución del convenio de obligación de manutención homologado mediante sentencias dictadas por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2013
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.862.506, concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 10 de Julio de 2013, en relación al convenio de obligación de manutención acordado por las partes en beneficio del niño de autos.
Consta que en fecha 21 de Enero de 2016, el alguacil encargado para practicar las notificación del demandado de autos expuso haberle entregado la boleta de notificación respectiva a la ciudadana EDICTA BERMUDEZ DE COLINA quien dijo ser la madre del ciudadano LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad No. V-14.862.506 en fecha 05 de Febrero de 2016, la Coordinadora de Secretarios de este Circuito certificó como positiva, y en consecuencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de dicha certificación deberá dar cumplimiento voluntario a lo acordado por las partes.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
Del estudio de las actas procesales se evidencia que de la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES, plenamente identificada en actas, solicitó la ejecución forzosa del convenio de obligación de manutención homologado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2013, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que el demandado de autos diera cumplimiento al mencionado convenio.
A tal efecto es necesario traer a colación lo acordado por las partes en el convenio cuya ejecución forzosa se solicita, en el cual se estableció:
-10 de Julio de 2013
“…En cuanto a la obligación de manutención: se fija como obligación de manutención en beneficio del niño de autos, la cantidad de seiscientos (600,oo) Bolivares monto este que el progenitor se compromete a suministrar mensualmente y que será depositadas en la cuenta de ahorros No 0116-0145-61-0182576108 del banco occidental de descuento cuya titular es la ciudadana JAZMIN COLMENARES ZAMBRANO; adicional al monto fijado el progenitor se compromete a cancelar de forma oportuna todo lo relacionado al colegio, útiles escolares inscripción del nuevo año escolar , mensualidades del juguete, vestuario y calzado tanto escolar como de uso personal, juguetes y demás gastos que se generen en ocasión del buen desarrollo de las actividades escolares y de recreo del menor. Los gastos de medicinas y atención medica serán sufragados por ambos padres por partes iguales.”
Ahora bien, se observa que el reclamado de autos ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de los niños de autos, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”

De actas se evidencia, que el demandado de autos, no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al convenio por el suscrito conjuntamente por la ciudadana JAZMIN COLMENARES ZAMBRANO, en beneficio del niño de autos, indicando la reclamante de autos que el ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, adeuda la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), indicando que dicha deuda corresponde a mensualidades de manutención de los meses: Agosto 2014 Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2015.-
En este sentido, en relación a la obligación mensual se evidencia que según sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2013, las partes acordaron en relación a la obligación mensual, la cantidad de seiscientos (Bs. 600,oo) mensuales, tomando en cuenta lo alegado por la parte reclamante, el ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, por obligación mensual adeuda:

Mes: Año: Obligación de Manutención
Agosto 2014 600 Bs.
Marzo 2015 600 Bs.
Abril 2015 600 Bs.
Mayo 2015 600 Bs.
Junio 2015 600 Bs.
Total deuda de Obligación Mensual 3.000 Bs.

En este mismo orden de ideas, se evidencia según sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2013, lo acordado por partes en materia de educación o gastos escolares del niño de autos el progenitor se comprometió a cancelar en forma oportuna todo lo relacionado al colegio, útiles escolares, inscripción del nuevo año escolar, mensualidades del juguete, vestuario y calzado tanto escolar como de uso personal, juguetes y demás gastos que se generen en ocasión del buen desarrollo de las actividades escolares y de recreo del menor.” Del escrito de solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y sus recaudos presentado por la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, indica que el progenitor ha incumplido con el los gastos escolares, los cuales según el mencionado escrito ascienden a la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.8.128,oo). Ahora bien, consta en autos según facturas presentada por la solicitante insertas del folio ciento veintiuno (121) al Folio ciento treinta (130) los gastos escolares de las cuales se evidencia que el monto correspondiente a este rubro represento la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.8.128,oo). Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
Igualmente, se evidencia en la aludida sentencia, lo acordado por partes en materia de gastos médicos del niño de autos la cual fue establecida en los siguientes términos: “Los gastos de medicina y atención medica serán sufragados por ambos padres por partes iguales”. Del escrito de solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y sus recaudos presentado por la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, indica que el progenitor ha incumplido con el los gastos médicos, los cuales según el mencionado escrito asciendo a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.573,35), correspondiéndole al progenitor el cincuenta (50%) de dicho monto, en tal sentido señala la solicitante que el progenitor debe cancelar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.786,67). Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las facturas y/o recaudos presentados por la solicitante en su escrito de cumplimiento de obligación de manutención podemos evidenciar:
1. Gasto de exámenes de laboratorios: 740 Bs.
Según factura presentadas por la solicitante que riela inserta en los folios 95 y 96 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 740 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
2. Gastos de consulta psicológica: 8064 Bs.
Según facturas presentadas por la solicitante que rielan inserta en los folios 97, 98, 99 y 122 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 7200 Bs. Este tribunal niega la cantidad solicitada por cuanto del análisis de las actas se evidencia que el gasto correspondiente a este rubro representa 7200 Bs.
3. Atención psicológica: 1700 Bs.
Según facturas presentadas por la solicitante que rielan insertas en los folios 100 y 101 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 1700 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
4. Consulta psicológica: 450 Bs.
Según facturas presentadas por la solicitante que rielan insertas en los folios 103 y 104, 105 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 450 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
5. Ecocardiograma: 900 Bs.
Según factura presentada por la solicitante que riela inserta en los folios 109 y 110 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 900 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
6. Medicamentos: 5196,43 Bs. Y 6974,14 Bs.
Este tribunal niega las cantidades solicitadas relativas a este rubro, por cuanto de los medios probatorios presentados por la parte solicitante no es posible para este tribunal determinar el monto solicitado, toda vez que las facturas inserta en los folios 78, 81, 111, 113, 116, 119, 120 son ilegibles; aunado a ello, es necesario que las mismas sean acompañados de informe medico o indicación del medico.
7. exámenes de laboratorios: 180 Bs.
Según facturas presentadas por la solicitante que rielan insertas en el folio 118del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 180 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
8. Atención de emergencia: 1027 Bs.
Según facturas presentadas por la solicitante que rielan insertas en el folio 76 y 77 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 1027 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
9. Consulta dermatológica: 2000 Bs.
Según factura presentada por la solicitante que rielan inserta en el folio 88 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 2000 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
10. Electroencefalograma: 1500 Bs.
Según factura presentada por la solicitante que rielan inserta en el folio 90 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 1500 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.
11. Atención Psicopedagógica por hora: 4200 Bs.
Según facturas presentadas por la solicitante que rielan insertas en el folio 92 y 93 del presente expediente se evidencia el gasto de dicho rubro en 4200 Bs. Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.

En tal sentido, según la valoración de los medios probatorios presentados en la solicitud de ejecución de cumplimiento de obligación de manutención, este tribunal determina como gastos médicos la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 19.897, oo), correspondiéndole al progenitor el 50% de dicho monto, el cual representa la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.948,5)

Igualmente, se evidencia en la aludida sentencia, lo acordado por partes en materia de gastos de útiles escolares del niño de autos la cual fue establecida en los siguientes términos: “adicional al monto fijado el progenitor el progenitor se compromete a cancelar de forma oportuna todo lo relacionado al colegio, ÚTILES ESCOLARES, inscripción del nuevo año escolar, mensualidades del juguete, vestuario y calzado tanto escolar como de uso personal, juguetes y demás gastos que se generen en ocasión del buen desarrollo de las actividades escolares y de recreo del menor”. Del escrito de solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y sus recaudos presentado por la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, indica que el progenitor ha incumplido con el los gastos correspondientes al rubro útiles escolares, los cuales según el mencionado escrito ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.447,75). Ahora bien, consta en autos según facturas presentada por la solicitante insertas en los folios ciento treinta y ocho (138) al Folio ciento cuarenta y dos (142) y cientos cuarenta y cinco (145) los gastos de útiles escolares de las cuales se evidencia que el monto correspondiente a este rubro representa la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS). Este tribunal no valora las facturas insertas en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) por cuanto las mismas son ilegibles, por lo tanto niega la cantidad solicitada por cuanto del análisis de las actas se evidencia que el gasto correspondiente a este rubro representa la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.643,95).

De igual forma, se evidencia en la aludida sentencia, lo acordado por partes en materia de vestuario del niño de autos la cual fue establecida en los siguientes términos: “adicional al monto fijado el progenitor el progenitor se compromete a cancelar de forma oportuna todo lo relacionado al colegio, útiles escolares, inscripción del nuevo año escolar, mensualidades del juguete, VESTUARIO Y CALZADO TANTO ESCOLAR COMO DE USO PERSONAL, juguetes y demás gastos que se generen en ocasión del buen desarrollo de las actividades escolares y de recreo del menor”. Del escrito de solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y sus recaudos presentado por la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, indica que el progenitor ha incumplido con el los gastos correspondientes al rubro vestimenta y calzado, los cuales según el mencionado escrito ascienden a la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 26.927,oo). Ahora bien, consta en autos según facturas presentada por la solicitante insertas del folio ciento treinta y dos (132) al Folio ciento treinta y seis (136) los gastos de vestimenta de las cuales se evidencia que el monto correspondiente a este rubro representa la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.118,08) Este tribunal niega la cantidad solicitada por cuanto del análisis de las actas se evidencia que el gasto correspondiente a este rubro representa la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.118,08).

Por su parte se evidencia en la aludida sentencia, lo acordado por partes en materia de Gastos decembrinos del niño de autos la cual fue establecida en los siguientes términos: “adicional al monto fijado el progenitor el progenitor se compromete a cancelar de forma oportuna todo lo relacionado al colegio, útiles escolares, inscripción del nuevo año escolar, mensualidades del juguete, VESTUARIO Y CALZADO TANTO ESCOLAR COMO DE USO PERSONAL, JUGUETES Y DEMÁS GASTOS QUE SE GENEREN EN OCASIÓN DEL BUEN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES escolares y DE RECREO DEL MENOR”. Del escrito de solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y sus recaudos presentado por la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, indica que el progenitor ha incumplido con el los gastos correspondientes al rubro Gastos decembrinos, los cuales según el mencionado escrito ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.849,47). Ahora bien, consta en autos según facturas presentada por la solicitante insertas del folio ciento cuarenta y siete (147) al Folio ciento cincuenta y cinco (155) los gastos decembrinos de las cuales se evidencia que el monto correspondiente a este rubro representa la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.849,47). Este tribunal concede la cantidad solicitada por cuanto se corresponde con los medios probatorios emitido por la parte solicitante en factura y/o recaudos consignados.

En este sentido, si bien es cierto que la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, antes identificada, manifestó que el ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, adeuda la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 99.138,89) lo cual corresponde a los meses y conceptos antes mencionados, este Juzgado, luego del estudio de las actas y del calculo matemático realizado sobre los meses y conceptos adeudados alegados por la parte reclamante en base a lo acorado según sentencia, este Tribunal, evidencia que el ciudadano adeuda hasta la presente fecha:

Total deuda de Obligación Mensual 3.000, 00 Bs.
Total de la deuda de gastos escolares 8.128,00 Bs.
Total de la deuda de salud o gastos médicos 9.948,5 Bs.
Total de la deuda de útiles escolares 5.643,95, Bs.
Total de la deuda de vestimenta 7.118,08 Bs.
Total de la deuda de gastos decembrinos 38.849,47 Bs.
Deuda Total: 72.688,00 Bs.

Por las razones expuestas, y siendo que el demandado de autos ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, como se señaló anteriormente no dio cumplimiento voluntario al convenio objeto de la presente ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Sentenciadora que, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral; se debe proceder a la ejecución forzosa de los siguientes conceptos y cantidades acordadas por los ciudadanos JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO Y LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, en beneficio del niño de autos homologado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio del 2013. Así se decide.-
CAPITULO II
Del incumplimiento de las obligaciones familiares y sus consecuencias jurídicas.

Una vez analizado como ha sido el incumplimiento de la Obligación de Manutención en el caso de marras, es pertinente esbozar algunas consideraciones relativas a la importancia que tienen las obligaciones familiares y el tratamiento legal dado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es tal sentido, las instituciones familiares en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran reguladas en diversos instrumentos jurídicos, abarcando desde la Constitución Nacional (1999), el Código Civil (1982), así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), estos dos últimos que regulan de manera particular el derecho de familia, específicamente en el ámbito de aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, al igual que el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia respectivamente, previendo un conjunto de mecanismos y herramientas a los efectos de garantizar los derechos inherentes a sus personas.
Dentro de las instituciones familiares contempladas en los instrumentos jurídicos, encontramos al matrimonio, las uniones estables de hechos, la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar, entre otras, cuyo ejercicio les impone a los miembros que conforman la familia, el conjunto de deberes y responsabilidades ligadas al soporte y ayuda solidaria en aras de la protección de los intereses superiores de la familia y cuyas instituciones familiares comportan una serie de obligaciones jurídicas entre los integrantes de las familias que son exigibles manera coactiva y coercitiva por Ley.
Ante el incumplimiento de determinado deber familiar, corresponde entonces valorar las consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas. En tal sentido, puede constituir la violación de estos deberes, hechos ilícitos en el orden familiar que den lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas. Para responder a tal interrogante es necesario resaltar que el incumplimiento de la manutención y de la convivencia familiar por parte de un progenitor, vulnera de uno a varios derechos subjetivos del niño, niña o adolescente, como lo son el de recibir la manutención, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a establecer vínculos con su otro progenitor y demás familiares, verificándose por consiguiente dos de los caracteres del daño como lo son la certeza del mismo y la lesión a un derecho adquirido o interés legítimo.
Así las cosas, debe resaltarse la relevante importancia que tiene el cumplimiento de las obligaciones familiares, toda vez que el incumplimiento de tales deberes puede generar graves daños a la persona y demás miembros familiares. Para mayor abundamiento obsérvese criterios establecidos por algunos doctrinarios referentes al incumplimiento de la Obligación de Manutención, al respecto Ferrer (1997) ha expresado:
"El incumplimiento de la obligación alimentaría genera un daño moral objetivo, el menoscabo o lesión que sufre la persona socialmente; y un daño moral subjetivo, las angustias y aflicciones que produce esta situación en quien la padece. La reparación del daño moral en estos supuestos tiene un doble carácter: resarcitorio y a la vez punitorio o ejemplificador sobre la conciencia social."
Sin embargo, ¿cualquier incumplimiento de una obligación familiar acarrea indefectiblemente un daño moral? Ciertamente no es así. Existen elementos que necesariamente debe el juzgador tomar en cuenta. Para el caso de la obligación de manutención y convivencia familiar, será necesario verificar que el incumplimiento sea con ocasión a una conducta injustificada y reiterada.
Otras situaciones de hecho que podrían generar daño en el seno de las interacciones familiares se circunscribe a los casos de negativa de reconocimiento voluntario de paternidad. Al respecto Baires (2008), haciendo referencia al daño moral respecto al reconocimiento, manifiesta que “el daño moral es una sanción impuesta al padre que, por no reconocer voluntariamente al hijo, obliga a éste seguir el juicio de reconocimiento, con el consecuente daño causado por su negativa”. Otros ejemplos sobre situaciones que podrían desencadenar un daño moral serían por ejemplo el incumplimiento de determinados deberes entre cónyuges o concubinos; el ocultamiento sobre la verdad biológica de los que creía eran sus hijos, sin importarle los naturales y lógicos vínculos de afectividad que se fueron creando; en conclusión diversos ejemplos se podrían imaginar a la hora de analizar situaciones de hecho que podrían generar un daño a las familias y/o a alguno de sus integrantes, producto del incumplimiento de las obligaciones familiares que por Ley se imponen.
Con lo anterior se ha pretendido señalar que una vez verificado el incumplimiento de una determinada obligación familiar, tomando en cuenta los aspectos que han sido comentados ut supra, nada impide que la conducta o comportamiento, bien en positivo o en negativo, de lugar al resarcimiento del daño causado, así como que se condene al miembro de la familia que incumpla por la comisión del delito de desacato a la orden judicial (en los casos en que dichas obligaciones familiares fueron impuestas u homologadas ante el Órgano Jurisdiccional). Al Respecto es preciso hacer peculiar énfasis en las herramientas que ofrece la Ley Orgánica Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares. En este orden de ideas en el Capítulo IX, Sección Segunda de dicha Ley, destinado a las sanciones que acarrea la infracción a la Protección debida se estableció un conjunto de sanciones pecuniarias a quienes no brinden la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, y cabe resaltar las sanciones que han sido impuestas en los casos de incumplimiento de la Obligación de Manutención, Violación al derecho a la educación, transporte ilegal de un niño, niña o adolescente, incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, entre otros supuestos de hechos que fueron igualmente regulados por el legislador. En tal sentido el artículo 223 ejusdem establece:
“Artículo 223.- Violación de obligación de manutención.
El o la obligada de manutención que incumpla injustificadamente, será sancionado o sancionada con multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias”
Asimismo, otra consecuencia jurídica que podría derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención está prevista en el artículo 389 ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 389.- Limitación del régimen de convivencia familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el régimen de convivencia familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el régimen de convivencia familiar”.
De las normativas transcritas se evidencia que el incumplimiento de la Obligación de Manutención, podría dar lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas claramente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que van desde la imposición de multas hasta la limitación del régimen de convivencia familiar en relación con el progenitor que incumple injustificadamente las obligaciones familiares. Por lo antes expresado, y en virtud de que en el caso de marras se ha demostrado el incumplimiento injustificado del ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, de la obligación de manutención fijada en beneficio de su hijo;
• considerando que es un deber que se le impone a esta Juzgadora y a todos los operadores de justicia el hacer uso correcto de las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos subjetivos reconocidos a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando la relevante importancia que tienen las obligaciones familiares en la garantía de la protección integral debida a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando el interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de obligatoria observancia en la toma de decisiones de niños, niñas y adolescentes:

Este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley en aras de garantizar la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a su hijo el (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Igualmente, considerando el principio de interrelación que debe existir entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la obligación de manutención fijada por las partes ciudadanos JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO Y LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, en beneficio de los niños de autos homologado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2013.
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (72.688,00) a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de los cuales serán retenidos de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO a la cuenta de de ahorro N° 0116-0145-61-01822576108 de la entidad bancaria BOD. 2.- La cantidad de Seis Cientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales que serán retenidos del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano mencionado, lo cual deberá ser depositada en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, en la cuenta de ahorro No. 0116-0145-61-0182576108 de la entidad bancaria BOD, en beneficio del niño de auto. Asimismo se decreta medida de embargo sobre el Cien por ciento (100%) de prima por hijo, juguetes, útiles escolares, y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada al hijo.
• Para la ejecución de dichas medidas se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
• Se acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano JORGE LUIS HINESTROZA GOMEZ, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a sus hijos.
• Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (18) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº , se oficio bajo el No. 16-843 y se libró boletas de notificación.-

IHP/dasv
Asunto. VI31-J-2015-002712