REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VI31-J-2015-000666
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YORVIS JESUS GARCIA SOTURNO Y MILAGROS DEL VALLE GUERRERO VILLARREAL
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YORVIS JESUS GARCIA SOTURNO Y MILAGROS DEL VALLE GUERRERO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.149.033 Y 17.940.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Panamericano calle 79 No. 81-16 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de octubre de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YORVIS JESUS GARCIA SOTURNO Y MILAGROS DEL VALLE GUERRERO VILLARREAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.149.033 Y 17.940.963, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Panamericano calle 79 No. 81-16 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de octubre de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad es compartida entre ambos progenitores, sobre el niño ALEX YORVIS GARCÍA GUERRERO. SEGUNDO: La Custodia: del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) le corresponderá a la progenitora ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO VILLARREAL. TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención para nuestro hijo ALEX YORVIS GARCÍA GUERRERO, el progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) mensuales que serán entregados a la progenitora del niño la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO VILLARREAL, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, En cuanto a los gastos de vestimenta regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, para los gastos que surjan por Salud, es decir, medicinas y gastos médicos, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) los Fines de semana, siendo alternados previo acuerdo, retirándolo el viernes a las 7:00 p.m. y regresándolos el domingo a las 7:00 p.m., pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia. El día del cumpleaños del niño lo pasarán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasaran al lado de respectivo progenitor. El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval empezando en el año 2016, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el período de mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el niño compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de manera alternada, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, comenzando a partir del 2015
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YORVIS JESUS GARCIA SOTURNO Y MILAGROS DEL VALLE GUERRERO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.149.033 Y 17.940.963 , respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de diciembre de 2004, ante El Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/lmsm
ASUNTO: VI31-J-2015-000666
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