REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 18 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VI31-J-2015-000346
Consta de los autos que en fecha 08/05/2014 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los JEAN CARLOS PIRELA GARCIA Y ENNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.406.209 Y V- 10.439.356, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados MARCO RIVERA SANABRIA Y FREDDY ERNESTO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 53.580 Y 177.768, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 38 y de las actas de Nacimiento Nº 509, 1877 y 1403, respectivamente, perteneciente a los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 03/11/2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público. Asi mismo en fecha 12/03/2016 fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación a la ciudadana ENNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA.-
Asimismo, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo , en fecha 14/08/2015, los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA GARCIA Y ENNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, antes identificado, asistido por los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando la conversión de separación de cuerpos y bines en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA GARCIA Y ENNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bines, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02, en fecha 06/03/2012, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185 Codigo Civil: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC: la sentencia de conversión de la separacion de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdo de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los actos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas …”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 06/03/2012, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bines, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: lo relativo a la Custodia, Prestación Alimentaría y al Régimen de Visitas con respecto a nuestros menores (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados, los cuales serán del tenor siguiente: PRIMERO: En lo que se refiere a la Patria Potestad de los menores hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ésta será ejercida por ambos progenitores. En lo que se refiere a la Guarda y Custodia de los niños de autos, será ejercida por la progenitora SEGUNDO: el régimen de convivencia familiar libre y compartida para ambos progenitores, atendiendo al mejor y supremo interés de los mismos, siempre y cuando no interfieran con su salud, labores cotidianas y de descanso. No obstante, los progenitores en atención al interés antes señalado, han decidido lo siguiente: en caso de viajes, que implique que los hijos no pernocten en la casa que sirve de asiento de su residencia, ya descrita anteriormente, la aprobación debe ser de mutuo acuerdo; así mismo, se establece que el traslado de los menores a un viaje fuera del país necesitará la aprobación de ambos progenitores, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así él lo desee o sus hijos quieran verlo, sin previa autorización de la progenitora. TERCERO:, le corresponde a ambos progenitores, de manera conjunta todo lo relacionado a la consecución en la satisfacción de la obligación de manutención a favor de los menores hijos JEANNY ALEXANDRA PIRELA GONZÁLEZ, JEANNYRETH ANGEL1NE PIRELA GONZÁLEZ y JEAN DAVID PIRELA GONZÁLEZ, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y actividades deportivas requerido por los mencionados menores, Por todo lo expuesto en el párrafo anterior, ambos padres convienen en determinarse las obligaciones de manutención acordaron 1 el progenitor acuerda en fijar como parte correspondiente a la obligacion de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: a) la cantidad de DOS MIL EíOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en dinero en efectivo y b) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a través de la entrega de tarjeta de bono alimenticio, provista por la empresa TEBCA BONUS, cuyo aumento será consecutivo anualmente proporcional al aumento de la unidad tributaria, la cantidad mencionada tambien será destinada para el gasto de los servicios públicos con los que cuenta el lugar de residencia para los niños del autos. El progenitor se compromete a cancela el pago total de las matriculas de inscripción al igual que la mensualidades requeridas por las instituciones educativas donde se encuentren sus hijos. De igual forma será por cuenta del progenitor, todo lo relacionado a los útiles, uniformes y cualquier otro bien de carácter escolar requeridos por sus hijos. En relación a los gastos de atención medica, estos seran cubiertos en su totalidad por el progenitor incluyendo póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, asi como las medicinas necesarias en caso de cualquier enfermedad; tambien seran sufragados los gastos de servicios odontológico. En lo que respecta a la cancelación de regalos, vestidos o cualquier otro bien que tradicionalmente se efectúen en epoca de navidad, será de mutuo acuerdo por ambos progenitores. En los periodos de vacaciones, sean estos correspondiente a los meses de agosto o diciembre, los escolares; lo correspondiente a carnaval y semana santa, en cuanto a su destino, serán fijados de mutuo acuerdo por ambos progenitores, al igual que los gatos que ocasionen dichos viajes, ocurran estos dentro o fuera del país, en relación a las cantidades ante mencionadas, las misma seran depositadas en una cuenta de ahorro que será administrada por la progenitora pero, tendrá supervisión del progenitor. Así se decide
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: a) Un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Barrio Raúl Leoní, calle 96C, casa 95-35, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia. La vivienda consta de las siguientes dependencias: tres porches, patio trasero. El inmueble tiene una superficie, aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (395, 37 Mts2) correspondiéndole la cédula catastral Nº 17-1853-95-38. Cabe destacar que sobre el inmueble esta constituida una hipoteca convencional de primer grado, en razón de un préstamo otorgado al padre por parte de una institución financiera, donde existe la obligación de pagar de manera consecutiva por el plazo de veinticinco (25) años las cuotas fijadas por la institución a fin de honrar la obligación surgida, en consecuencia, corren por cuenta de el padre el pago total de las cuotas con ocasión del préstamo de carácter hipotecario. Los padres acuerdan de mutuo acuerdo, que al término del pago total de la obligación contraída con la institución financiera por concepto del préstamo hipotecario, cederán todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a los tres hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes a partir de la mayoría de edad se convertirán en plenos propietarios de la vivienda descrita, con la condición que sobre ella se constituirá un usufructo vitalicio en favor de ENNY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ URDANETA y JEAN CARLOS PIRELA GARCÍA, todo ello se evidenciará en documento de compraventa que a los efectos se suscriba entre las partes, el cual se protocolizará y se estampará en los libros que lleve el registro inmobiliario que le corresponda. b) Un bien mueble constituido por un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA; MODELO: RIO; AÑO: 2008; PLACAS: AHI-45B; SERAIL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E007766; SERIAL DE MOTOR: A5D378741; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMÓVIL, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8LCDC22328E007766-1-1 de fecha 09 de Enero de 2009 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del INTTT. En cuanto al bien descrito anteriormente la ciudadana ENNY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ URDANETA, cede el cincuenta por Ciento 50% ciudadano JEAN CARLOS PIRELA GARCÍA., debido a la naturaleza de las labores desempeñadas por éste último, el carro constituye el medio de sustento necesario para sufragar los gastos que le corresponden en la obligación de la manutención.
En consecuencia este tribunal acoge los acuerdos establecidos por las conyugues sobre la comunidad conyugal. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bines en Divorcio solicitada por los ciudadanos JEAN CARLOS PIRELA GARCIA Y ENNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.406.209 Y V- 10.439.356, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1994) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos
d) Se acoge a los acuerdos establecido por los cónyuges sobre la comunidad conyugal.-
e) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 437
IHP/rjjm*
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