REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000122
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: PATRICIO VERGARA AGUILERA Y ELIANA CRISTINA PEREZ CARERO.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano PATRICIO VERGARA AGUILERA Y ELIANA CRISTINA PEREZ CARERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.920.835, y V- 17.804.194, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha cinco (05) de Agosto de 2015, este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos PATRICIO VERGARA AGUILERA Y ELIANA CRISTINA PEREZ CARERO, anteriormente identificados, manifestaron manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Junio del dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 226. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el soler avenida 47H, casa N° 206ª-36, del Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veintiocho (28) de enero del año 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes términos 1) los niños de auto quedaran bajo la custodia de su madre, 2) la patria potestad será compartida por ambos progenitores, 3) el régimen de convivencia familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), pudiendo retirar a sus hijos del hogar materno y regresarlos a la hora correspondiente al hogar materno, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábado y domingo desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo, es decir el sábado los buscará en el hogar materno compartiendo todo el día sábado, pernoctando con el progenitor siendo regresados el domingo en el horario anteriormente señalado cada quince (15) días o de forma alternada cada fin de semana. En caso que sus hijos requieran la presencia de la progenitora, el progenitor se compromete a buscar el contacto materno con sus hijos, así como permitir la comunicación por cualquier vía con la progenitora, de igual manera el progenitor tendrá derecho a comunicarse con sus hijos por cualquier vía, progenitora, hasta culminar dicho periodo, pudiendo cada progenitor de manera anticipada programar viajes inclusive hacia el exterior del país con los niños del auto, previo establecimiento de la reposición de los días del viaje al otro progenitor al igual que las condiciones de dicho viaje, en caso de que sus hijos requieran viajar ambos progenitores acordaran la forma de realizar dicho viaje, así como su autorización correspondiente (en caso de realizarse hacia el exterior del país). El día del padre, sus hijos compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), en el asueto de semana santa y carnaval sus hijos compartirán con cada progenitor de manera alternada, comenzando el próximo año carnavales con el progenitor y semana santa con la progenitora, el día del cumpleaños de sus hijos, lo compartirán con ambos progenitores. en la época navideña, sus hijos podrán compartir con el progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero y con la progenitora los días veinticinco (25) de diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre de manera alternada cada año para cada progenitor, entendiéndose que en los siguientes años se invertirán las fechas, debiendo el progenitor que le corresponda los días 24 de diciembre y 31 de diciembre (según sea el caso) garantizar el compartir con el otro progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero, el día del niño será compartido de manera alternada, un año con el progenitor y el otro año con la progenitora en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). 4) la obligacion de manutencion, para el progenitor, en beneficio de sus hijos, queda establecida de la siguiente manera: el progenitor se compromete a cancelar por obligación de manutención, la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2.000,00) semanales, en total mensual ocho mil bolívares (bs. 8.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora, el progenitor se compromete en el mes de agosto cubrir los gastos de educación (inscripción escolar, uniforme y útiles escolares) - cuota extraordinaria septiembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos propios de la época de navidad (juguetes y ropa) aportando la cantidad de doce mil bolívares (bs. 12.000,00) adicionales a la obligación de manutención mensual, depositadas de forma anticipada en la misma cuenta establecida para la obligación de manutención mensual a los fines de cubrir los gastos de la época cuota extraordinaria diciembre, el progenitor se compromete a cancelar el 50% de cualquier tratamiento médico, medicinas y cualquier otro gasto médico. De igual manera el progenitor se compromete a cancelar el 50% de los gastos odontológicos en que incurra la progenitora para la salud bucal de sus hijos, ambos progenitores acuerdan que cualquier otro gasto adicional que requieran sus hijos será cubiertos por ambos en un 50 % cada uno, estos gastos serán necesarios y no podrán ser gastos superfluos o no esenciales en el libre desarrollo de la personalidad de ambos niños, a manera de ejemplo, sin que se tome estos gastos como únicos, se pueden nombrar: viajes de colegio, viajes de actividades recreacionales, vestuario de actividades recreacionales o deportivas; actos de colegio; actos de actividades recreacionales; proyectos escolares entre otros, la obligación de manutención mensual aquí establecida sufrirá un aumento automático cada vez que sea aumentado el salario del progenitor. El mencionado aumento será proporcional al porcentaje establecido para el aumento que sufriera el salario del progenitor. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por PATRICIO VERGARA AGUILERA Y ELIANA CRISTINA PEREZ CARERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.920.835, y V- 17.804.194, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha catorce (14) de Junio del dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos PATRICIO VERGARA AGUILERA Y ELIANA CRISTINA PEREZ CARERO, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA ,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/rjjm*