REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001497
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: SANDRA CAROLINA PULGAR DABOIN Y RENNY RAUL RODRIGUEZ.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIA CACIQUE MARA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los SANDRA CAROLINA PULGAR DABOIN Y RENNY RAUL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.459.398 y 17.345.691, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIA CACIQUE MARA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de ocho (08) años, y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: Los progenitores se compromete a depositar a la progenitora la cantidad de bolívares seis mil (Bs. 6.000,00), equivalente a bolívares doce mil (Bs. 12.000,00), mensuales en una cuenta Bancaria que se abrirá para el fin, dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo hijo, SEGUNDO: los gastos ocasionado por atención medica y medicinas seran suministrados por ambos progenitores, TERCERO: los gastos ocasionado por educación, lista de útiles escolares, calzados, uniformes y otro seran sufragados por ambos progenitores, ante del 30 de Septiembre de cada año, CUARTO: durante la epoca navideña el progenitor se compromete a suministra la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000,00), para sufragar los gastos de vestuario, calzados y juguetes ante del 15 de Diciembre de cada año,. Este convenimiento esta sujeto a ajuste forma automatica y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hijo.”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIA CACIQUE MARA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


IHP/rjjm.-