REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-001420
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NERIO ALBERTO GONZALEZ Y CASILDA OMAIRA LOPEZ. BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos NERIO ALBERTO GONZALEZ Y CASILDA OMAIRA LOPEZ, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V.- 13.574.791 y V-16.969.104, respectivamente domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“PRIMERO: El padre progenitor retirar a su hijo del hogar materno los fines de semana alternos a partir del día sábado a las ocho de la mañana (08:00 am), para retornarlo el día domingo a las tres de la tarde (03:00 pm). SEGUNDO: El progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar materno, el dia martes de cada semana en el horario comprendido de siete de la tarde (07:00 pm), hasta las ocho de la noche (08:00 pm). TERCERO: El hijo permanecerá con la progenitora durante el DIA DE LA MADRE y el día del CUMPLEAÑOS del mismo. CUARTO: El hijo permanecerá con el progenitor, durante el DIA DEL PADRE y el día del CUMPLEAÑOS del mismo. QUINTO: Durante los días de Asueto de Carnaval del próximo año, el hijo lo pasará con la progenitora. SEXTO: Durante los días de Asueto de Semana Santa del presente año, el hijo lo pasará con la progenitora SÉPTIMO: En relación a los días 24 y 25 de diciembre de 2016, el hijo lo pasará con la progenitora y los días 31 de Diciembre de 2016 y 01 de Enero de 2017, el niño del auto lo pasara con el progenitor OCTAVO: En relación al día del cumpleaños del niño del auto, será compartido con ambos progenitores. NOVENO: En relación al mes de agosto del presente año, el niño pasará, la primera mitad del mes con la progenitora y la segunda mitad con el progenitor. DÉCIMO: Las asignaciones correspondientes Carnaval, Semana Santa, agosto y época decembrina, se alternarán anualmente para el los progenitores con el propósito de que el hijo, pueda disfrutar diferentes periodos con cada uno de ellos. UNDÉCIMO: Los progenitores acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió admitirlo en fecha 17 de Marzo de 2.016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone: Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a su presentante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días de Marzo de (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


IHP/rjjm.-