REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000164.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALBA KARINA MEDINA CONTRERAS y SAUL RAFAEL PEREZ CONTRERAS.-
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALBA KARINA MEDINA CONTRERAS y SAUL RAFAEL PEREZ CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.017.524 y V-15.971.926, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas HECMAR GONZALEZ TORRES y ABRAHAM BOSCAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.933 y 25.460, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 253. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en el Barrio Calendario, Sector San José de la Montaña, entre calles 1F Nº 1E-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de diciembre de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alega que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, ello como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento identificadas con los Nos. 2200, 165.
En fecha 25 de enero de 2016, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho. Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1° de febrero de 2016, se dio por notificado el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público. MgSc. Víctor Montenegro.
En fecha 15 de febrero de 2016, mediante auto se fija Audiencia Única para el día jueves diecisiete (17) de marzo de 2016.
Consta que en fecha 17 de marzo de 2016, se procedió a celebrar la audiencia única, Asimismo la Jueza declaró en la determinación con lugar.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, así como las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitante, en ese sentido, el acta de matrimonio se desprende que los ciudadanos se encuentran separados por un periodo mayor a los cinco (05) años, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la Custodia de las mencionadas niñas, será ejercida por su progenitora, la ciudadana ALBA KARINA MEDINA CONTRERAS, antes identificada. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.000.oo) en efectivo semanal, que harían un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sustento, medicina, útiles y uniformes escolares, recreación, vestimenta de navidad y otras, juguetes y deportes, etc. Para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, dicha cantidad aumentará progresivamente de acuerdo a la inflación que maneje el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, sueño, actividad deportiva o cultural, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social por lo cual solicitan que el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: con respecto a los Fines de Semana, el padre podrá compartir con los menores los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval. En Época de Vacaciones Escolares, divididas en 15 días, para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos, se lo comunicará al otro. En Época Navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre, treinta y uno (31) de diciembre de cada año y 1° de enero con su mamá, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALBA KARINA MEDINA CONTRERAS y SAUL RAFAEL PEREZ CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.017.524 y V-15.971.926.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 253, que contrajeron los ciudadanos ALBA KARINA MEDINA CONTRERAS y SAUL RAFAEL PEREZ CONTRERAS, antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
ASUNTO: VP31-J-2016-000164.-
IHP/Aarb.-
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