REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N* VP31-J-2016-001406
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ELISBETH CENTENO Y YERSIS GIL
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (01) DE EDAD

Consta de los autos solicitud contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos ELISBETH CENTENO FRUTO Y YERSIS JOSE GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.837.858 Y V-20.391.092, respectivamente, en beneficio del niño de autos, realizado por ante la DEFENSORIA MUNICPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor del niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cciudadanos: YERSIS JOSÉ GIL GUTIÉRREZ , ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo este dinero será entregado el día Segundo (02) de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 369, le la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere..."En sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista la prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. .".SEGUNDO; En cuanto a los gastos de la Salud, el niño esta incluido en el Seguro Horizonte por parte del progenitor lo que quiere decir que el mismo costeara los gastos médicos en cien por ciento (100%).■
TERCERO: En relación a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora una cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,000) esta cantidad será entregada previo acuse de recibo.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de vestimenta y calzado en el mes de agosto
QUINTO: finalmente solicitamos a este Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procedía a la aprobación y Homologación del presente convencimiento de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica De Protección del Niño Niña y Adolescentes, y una vez aprobado y Homologado el presente Convencimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo JHOSUE ALEJANDRO GIL CETENO; NOS SEAN EXPEDIDAS DOS (02) JUEGOS DE COPIAS CERTOFICADAS DEL PRESENTE CONVENIO Y DE LA SENTENCIA QUE LO HOMOLOGA

Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 de Marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°

IHP/ISABELLA
LA SECRETARIA,