REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP31-J-2016-000063
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: EDICTA ROSA VILCHEZ
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana EDICTA ROSA VILCHEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 200, correspondiente al causante RAMON WANERGES NAVA, expedida por la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 1393, 141, 204, 1766, 3920, 1507, 2202 y 3152, correspondientes a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), JOSE HELY NAVA VILCHEZ, YOE HELY NAVA VILCHEZ, ROSA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MENECES, KENDRY GABRIEL NAVA MARQUEZ Y YULEIMA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ respectivamente; c) Justificativo de Testigos de las ciudadanos ALBA MARGARITA VILLALOBOS, NAY DEL CARMEN NAVARRO VILCHEZ titulares de las cedulas de identidad No. 5.804.871, No. 11.067.061 respectivamente, evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante RAMON WANERGES NAVA y su vínculo paterno filial con (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), JOSE HELY NAVA VILCHEZ, YOE HELY NAVA VILCHEZ, ROSA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MENECES, KENDRY GABRIEL NAVA MARQUEZ Y YULEIMA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como a los ciudadanos JOSE HELY NAVA VILCHEZ, YOE HELY NAVA VILCHEZ, ROSA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MENECES, KENDRY GABRIEL NAVA MARQUEZ Y YULEIMA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ, conforme a su interés, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, RAMON WANERGES NAVA. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como a los los ciudadanos JOSE HELY NAVA VILCHEZ, YOE HELY NAVA VILCHEZ, ROSA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MARQUEZ, RAMON WANERGES NAVA MENECES, KENDRY GABRIEL NAVA MARQUEZ Y YULEIMA CHIQUINQUIRA NAVA MARQUEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAMON WANERGES NAVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.808.761 y que falleció Ab-Intestato en fecha en fecha 27 de junio de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 200, expedida por la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERO DE MSE


Abg. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/GSM