REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 22 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2015-001238
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DAIRI JULIETT PIRELA DE PERNIA Y ERVIN ALEJANDRO PERNIA MEJIA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DAIRI JULIETT PIRELA DE PERNIA Y ERVIN ALEJANDRO PERNIA MEJIA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.682.592 Y V-18.018.515, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Marzo de 2005, ante El Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 03 de Mayo de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hija.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DAIRI JULIETT PIRELA DE PERNIA Y ERVIN ALEJANDRO PERNIA MEJIA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.682.592 Y V-18.018.515, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Marzo de 2005, ante El Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 03 de Mayo de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de la niña la detentará la ciudadana DAIRI JULIETT PÍRELA DE PERNÍA, ya que ella vive con la niña desde que nos separamos. TERCERO: Convenimos en fijar como Obligación de Manutención para nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre ERVIN ALEJANDRO PERNÍA MEJÍA se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales que serán depositados en la Cuenta Nro. 0134076060760212017 del Banco BANESCO, cuya titular es la madre de la niña, ciudadana DAIRI JULIETT PÍRELA DE PERNÍA, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán sufragados totalmente por el progenitor; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán sufragados totalmente por el progenitor. CUATRO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Solicitamos sea fijado de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, para que el progenitor pueda visitar a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la niña, por lo cual solícito que el Régimen de Convivencia familiar, sea convenido de la siguiente manera: A) Los días de la semana el progenitor puede visitar a su hija, los días martes y jueves en un horario de 4:00 Pm a 6:00 Pm. B)Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con la niña los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. C) El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores. D) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. E) El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. F) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. G) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. H) En la época Navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose a la Niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DAIRI JULIETT PIRELA DE PERNIA Y ERVIN ALEJANDRO PERNIA MEJIA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- V-17.682.592 Y V-18.018.515, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Quince (15) de Marzo de 2005, ante El Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº