REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VI31-V-2015-000247
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ELSY LISBETH URRIBARRI RODRIGUEZ Y JOUGH JOSE CHACON HERNANDEZ
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos solicitud contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos ELSY LISBETH URRIBARRI RODRIGUEZ Y JOUGH JOSE CHACON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.474.360 y V-9.745.047, respectivamente, en beneficio de los niñas de autos, asistidos por la Abog LISBETH BRACAMONTE Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo del Estado Zulia y la Abog. BEATRIZ MONTERO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 46.573, respectivamente, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ejercicio de la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora en cuanto a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: El progenitor de las niñas, ciudadano JOUGH JOSE CHACON HERNANDEZ, se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, previo acuse de recibo. Así mismo dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que infiere… “En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de de sus ingresos…”.
TERCERO: en cuanto a los gastos de salud, las niñas amparadas por el Seguro Horizonte, la cual cubre emergencia y hospitalización, todos los gastos que no cubra dicho órgano será cubierto en un 60% por el progenitor y un 40% por la progenitora.
CUARTO: En relación a la Educación, las niñas cursan estudios en una institución publica, la progenitora cubrirá los gastos de Uniformes Escolares para el periodo 2016-2017 y el progenitor los gastos de útiles escolares para el mismo periodo, esto forma alterna cada año, en cuanto al transporte escolar, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), dicho gasto en los meses comprometidos entre Agosto 2015 hasta Enero 2016, así mismo la progenitora se cubrirá dicho gasto en los meses comprendidos entre Febrero 2016 hasta Julio 2016.
QUINTO: En relacion a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a Depositar la Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) a fin de cubrir los gastos de vestimenta y calzado de las niñas de autos.
SEXTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad VEINTICINCO MIL, BOLIVARES (Bs. 25.000.00) para el dia 30 de Junio de cada año, a fin de cubrir los gastos de vestimenta y calzado de las niñas.

Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo se ordena expedir Dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo a las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,
IHP/fp