REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-000940
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: CECILIO JOSE CAMACHO VILLALOBOS
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

Se recibió solicitud intentada por el ciudadano CECILIO JOSE CAMACHO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.005.371, actuando en beneficio, de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de Diez (10) años de edad, manifestando que en fecha Ocho (08) de Julio de 2015 falleció ab-intestato, la ciudadana CIBELIS CHIQUINQUIRA PACHANO PACHANO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-15.720.222, y progenitora de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Es por lo que solicita les declare como sus Únicos y Universales Herederos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadano CECILIO JOSE CAMACHO VILLALOBOS, acompaña su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de de defunción Nº 018, correspondiente a la causante CIBELIS CHIQUINQUIRA PACHANO PACHANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Dividive Municipio Miranda del estado Trujillo; b) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) signada bajo el No. 952, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; c) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde testificaron las ciudadanas MAYDE LUZ VILLALOBOS RAGA y YUSMEXY KATERINE SOTO BOHORQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.589.777 y V-19.972.925, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, CIBELIS CHIQUINQUIRA PACHANO PACHANO, su vínculo materno filial con la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante CIBELIS CHIQUINQUIRA PACHANO PACHANO. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDERO de la causante: CIBELIS CHIQUINQUIRA PACHANO PACHANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.720.222 y que falleció Ab-Intestato en fecha Ocho (08) de Julio de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 018 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Dividive Municipio Miranda del estado Trujillo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ