REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: VP31-J-2015-000368
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: HUGO RAMON LEAL NEGRETTE y MARLIN DEL VALLE VILLARROEL MATA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos HUGO RAMON LEAL NEGRETTE y MARLIN DEL VALLE VILLARROEL MATA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.820.698 Y V-7.634.829, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1) de Mayo del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija.

En fecha 29 de Octubre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única para la fecha 11 de Febrero de 2016, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HUGO RAMON LEAL NEGRETTE y MARLIN DEL VALLE VILLARROEL MATA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.820.698 Y V-7.634.829, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1) de Mayo del año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: Con respecto a la custodia, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), permanecerá bajo la custodia de la madre, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales cantidad. Con respecto a los GASTOS ESCOLARES, es decir, útiles escolares, uniformes, transporte escolar, inscripción y mensualidad, los progenitores cubrirán un CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de los gastos. En cuanto a los GASTOS DE SALUD, es decir, gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, cirugías, entre otros., los progenitores se comprometen en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos; Con respecto a los GASTOS NAVIDEÑOS, es decir, el vestuario, calzado y juguete, cada progenitor se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos; En cuanto a los GATOS DE RECREACION, es decir, deportes, cultura y recreación de la niña, cada progenitor se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con la niña entre semana los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las Seis de la tade (06:00pm) hasta las Ocho de la noche (08:00pm), los fines de semana el dia Sábado el padre podrá llevarse a la niña desde las Nueve de la Mañana (09:00am) y deberá retornarla a las Cinco de la tarde (05:00pm) y el día Domingo el padre podrá llevarse a la niña desde las nueve de la mañana (09:00am) y deberá retornarla a las cinco de la tarde (05:00pm), esto será de forma alternada. CUARTO: En el período vacacional el progenitor podrá llevarse a la niña durante dos semanas, desde las nueve de la mañana (09:00am) y deberá retornarla al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm), sin que la niña pueda pernotar fuera del hogar materno. QUINTO: En cuanto a la Época Navideña la niña compartirá a partir del año 2016, 24 de diciembre con el padre y 25 de diciembre con la madre, 31 de diciembre con la madre y 1 de enero con el padre, alternándose los días en años posteriores. SEXTO: Con respecto al Período de Carnaval y Semana Santa, a partir del año 2016 la niña compartirá la Semana Santa con el padre. A partir del año 2017 la niña compartirá Carnaval con el Padre y Semana Santa con la Madre, siendo alternado en años posteriores; todas estas disposiciones pueden ser modificadas por los progenitores de Mutuo Consentimiento.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HUGO RAMON LEAL NEGRETTE y MARLIN DEL VALLE VILLARROEL MATA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.820.698 Y V-7.634.829, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/fp