REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VI31-V-2014-000950
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO
DEMANDADO: MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL

Consta en actas demanda de DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.500.769, debidamente asistida, en contra del ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.164.114, respectivamente. En fecha 06 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió el presente asunto.
Mediante diligencias de fecha 11 de Enero y 02 de Marzo de 2016, las partes intervinientes en el presente asunto desistieron del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta que en fecha 11 de Enero y 02 de Marzo de 2016, mediante diligencias las partes, “DESISTIERON del presente procedimiento y de las medidas de embargo preventivo solicitadas”.

Este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En el caso de autos se observa que la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO anteriormente identificado, parte demandante en el presente procedimiento, de manera voluntaria desiste del procedimiento, en tal sentido puesto que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento planteado por los ciudadanos LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO y MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, partes en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, dándole el carácter de cosa juzgada. Asimismo solicitaron que se levanten las medidas de embargo solicitado en contra del ciudadanazo MANUEL OSMAN RODRIGUEZ. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• CONSUMADO el desistimiento de la demanda formulado por los ciudadanos LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO y MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, en contra del ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL.
• Se levantan las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ. En tal sentido se ordena oficiar a Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) a los fines de comunicar el desistimiento del presente procedimiento.
• ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 15 días del mes de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA DE MSE:

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

ASUNTO: VI31-V-2014-000950
IHP/dasv