REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-000569
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JORGE LUIS COLINA RODRIGUEZ
DEMANDADO: WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA
PARTE MOTIVA
UNICO
De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto contentivo de Divorcio, presentado por el ciudadano JORGE LUIS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.765.426, en contra de la ciudadana WILMERY DEL VALLE CHOURIO JOTA, titular de la cedula de identidad No. V-14.026.052, se evidencia que este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2016, procedió a admitir el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A, ordenando notificar al fiscal del ministerio público. Igualmente en fecha 29 de febrero de 2016, por error material involuntario este Tribunal, admitió nuevamente el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015. Ahora bien, de la revisión de las actas, específicamente del escrito de demanda, se evidencia que la parte actora, solicita se decrete el divorcio de conformidad con la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185-A, del código civil, en dedición dictada con carácter vinculante en sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente No. 12-1163.
Dicho lo anterior este Juzgador debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto la parte actora fundamenta su solicitud de conformidad con la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185-A, del código civil, en dedición dictada con carácter vinculante en sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente No. 12-1163, este Tribunal, por error material involuntario, mediante autos de fecha 05 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, admitió el presente asunto de conformidad a la dispuesto en el artículo 185-A y posterior a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, omitiéndose la notificación de la parte demandada, este Juzgador procede a revocar los autos dictados en fecha 05 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Revoca los autos dictados por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016.
b) Antes de admitir la presente solicitud se insta a la parte a aclarar el basamento legal con el pretende fundamentar su pretensión
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña
Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
La secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria.-
IHP/lmsm*
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