REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-000094
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CARMEN CRISTINA OSORIO SOLORZANO Y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ SIMANCAS
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN CRISTINA OSORIO SOLORZANO Y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ SIMANCAS, titulares de la cedula de identidad No. V-6.832.596 Y V-14.206.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de Octubre de 1998, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Marzo del año 2004. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hijo.
En fecha 26 de Enero del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARMEN CRISTINA OSORIO SOLORZANO Y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.832.596 Y V-14.206.564, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Ocho (08) de Octubre de 1998, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Marzo del año 2004, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la custodia: el mismo quedará bajo la custodia de su madre; SEGUNDO: El padre le pasará como pensión alimentaría la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,oo) mensual. TERCERO: La patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. CUARTO: El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, Cuando la semana la pase con el padre, el carnaval lo pasará la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre, El día de cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARMEN CRISTINA OSORIO SOLORZANO Y ALEXANDER ENRIQUE GUTIERREZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.832.596 Y V-14.206.564,, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Ocho (08) de Octubre de 1998, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-000094
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