REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº VI31-V-2015-000747
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
INTERVINIENTES: ANGHELY CHIQUINQUIRA LINARES FERRER y NERIO JOSE BRAVO TRUJILLO
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


PARTE MOTIVA
UNICO

De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto contentivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana ANGHELY CHIQUINQUIRA LINARES FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-18.200.091, en contra del ciudadano NERIO JOSE BRAVO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad No. V-27.206.214, recibida la solicitud por este Tribunal, se admite como una demanda de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 22 de julio de 2015, ordenando la notificación del Fiscal de Ministerio Publico y de la parte demandada en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 03 de Enero de 2016, se procedió a fijar Audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación para el día Lunes Catorce (14) de Marzo de 2016 a las Diez de la Mañana (10:00a.m.)

Llegado el día se procedió a llevar a cabo la Audiencia Única de Reconciliación, con la comparecencia de las partes y su abogado, en la cual el Fiscal de Ministerio Público solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, en vista de las incongruencias existentes entre el libelo de demanda y el auto de admisión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

En éste orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 457.- De la admisión de la demanda.
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco (5) días…”


Ahora bien, de las actas se evidencia que se incurrio en el error material involuntario de no admitir y/o pronunciarse en relación a la admisión o no del presente asunto, así como las formalidades de ley del artículo antes señalado.-

En tal sentido, este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la carta magna, el cual establece:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Articulo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Articulo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Por las razones expuestas este Tribunal, y por cuanto se observa que no fueron cumplidos en autos las formalidades correspondientes, en consecuencia Repone la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, en tal sentido se declara nula todas y cada una de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2015, en mismo inclusive. En tal sentido, se ordena admitir el presente asunto por auto por separado por el procedimiento que le corresponde. Así mismo se ordena dar por terminado el presente asunto y que sea registrado en el sistema IURIS 2000 por el procedimiento que le corresponde. ASI SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) Reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.-
b) Se declaran nulas todas y cada unas de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2015, el mismo inclusive.-
c) Se admita el presente asunto por el procedimiento que le corresponde.-
d) Dar por terminado el presente asunto y que sea reingresado en el Sistema Iuris 2000 por el procedimiento que le corresponde.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
La secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria.-

IHP/fp