REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-V-2014-000816
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ
DEMANDADO: ALEX JHOAN ROSALES HIGUERA
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.372.349, en contra del ciudadano ALEX JHOAN ROSALES HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.142.611, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10 de marzo de 2016, se celebró una entrevista entre los ciudadanos THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ y ALEX JHOAN ROSALES HIGUERA, antes identificados, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la deuda de obligación de manutención en el cual convinieron los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 19.187,oo) lo cual corresponde a la deuda de la diferencia de obligación de manutención de los meses de noviembre y diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015, y obligación de manutención de los meses agosto y diciembre de 2015. Lo cual se compromete a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinto céntimos (Bs. 4.796,75,oo) por cuatro meses, adicional a ello cancelará la cantidad de obligación de manutención mensual establecida según sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: El ciudadano ALEX ROSALES, solicita en este acto copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365.- Contenido.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375.- Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N° VI31-V-2014-000816
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