REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 11 de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO Nº VP31-V-2015-000108
Revisadas exhaustivamente el contenido de las actas que anteceden y que conforman el expediente signado bajo el N° VP31-V-2015-000108, este tribunal observa que la pretensión formulada por el accionante ciudadano ARIS AIEL ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. E-83.398.387 en contra de los ciudadanos DAIRENE CAROLINA FERNANDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.450.727 y LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ CASIANI No. 1042451376 y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), fue CALIFICADA mediante auto de admisión de fecha 30 de Octubre del 2015 como demanda de IMPUGANACIÓN DE PATERNIDAD, este tribunal advierte que el presente procedimiento es contentivo de acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. En tal sentido conforme a las facultades depurativas de los vicios procesales que le otorga la ley de acuerdo a los articulo 475 de la LOPNNA conforme el cual: “… una vez resueltas la observaciones de las partes sobre las cuestiones formales mencionadas, se deben ordenar las correcciones los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso…” así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala: “el juez procurara la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier actos procesal…” es por ello que este tribunal con fines de subsanar los vicios procesales de que pueda adolecer el presente procedimiento ordena:
Se ordena la publicación del correspondiente edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código civil el cual estatuye: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. En tal sentido se ordena Librar el edicto que prescribe el artículo previamente mencionado, toda vez que el mismo representa un trámite esencial para el presente procedimiento contentivo de impugnación de paternidad a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto en el presente juicio.
De Igual forma se ordena Designarle un curador ad hoc que defienda los derechos e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para lo cual se acuerda oficiar a la unidad de defensa pública del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, a fin de que se sirvan designar el respectivo curador ad-hoc, quien deberá presentar escrito de contestación al fondo de la demanda y presentar escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la certificación en actas realizada por la secretaría de la ultima notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Publico, así como a la constancia en actas de la designación del CURADOR AD-HOC y de la publicación del Edicto correspondiente a los procedimientos de filiación.
En razón de lo decidido en los puntos anteriores se acuerda dejar sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 30 de Octubre del 2015 y en tal sentido se ordena a las partes a presentar escrito de promoción de pruebas, y a la parte demandada contestación a la demanda dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la certificación en actas realizada por la secretaría de la ultima notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Publico, así como a la constancia en actas de la designación del CURADOR AD-HOC y de la publicación del Edicto correspondiente a los procedimientos de filiación. LIBRESE EDICTO Y PUBLIQUESE EN UN DIARIO DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
En esta misma fecha se oficio bajo el No. 16-764.-
IHP/dasv.-