REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2015-1453
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ Y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ Y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.747.541 y V-12.867.476, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.597, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos por la abogada JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.597 Dicho acto se celebro y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente declaro concluida dicha celebración de la audiencia única.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ Y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 DE JUNIO DE 2001, ante la Jefatura Civil e la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 176, expedida por mencionada autoridad. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Cumbres de Maracaibo, edificio Camarú III, apartamento 3B tercer Piso en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de febrero del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: a) copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 176, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los solicitantes TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ Y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, antes identificados; b) copia certificada del acta de nacimiento anotada bajo el número 458 y 921, emanada de la Unidad de Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos y Cecilio Acosta Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.-
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija la niña de autos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre ciudadana OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ. Y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto al régimen de convivencia familiar: la adolescente ESTHER SARAHI QUINTERO MIRANDA y el niño SANTIAGO DAVID QUINTERO MIRANDA, pasaran con su progenitor un fin de semana cada quince días, los recogerá en casa de la progenitora a las 08:a.m. los días sábados y los devolverá el mismo día a las seis 06:00p.m, igualmente el domingo pasara a recogerlos a las ocho de la mañana y los regresara a la una de la tarde (01:00) p.m, en los años sucesivos el progenitor los recogerá a las ocho de la mañana del sábado y retornara el día domingo a la una de la tarde, las vacaciones de carnaval lo pasaran con su padre y las vacaciones de semana santa con su progenitora, alternándose cada año en los años siguientes, los días de cumpleaños del progenitor lo pasaran con el, y el día del cumpleaños de la progenitora, lo pasaran con su progenitora y en el cumpleaños de cada uno de los hijos ambos lo pasaran con ambos padres, en relación a las vacaciones escolares lo pasaran con su padre quince días (15) pudiéndolos llevar de vacaciones a un viaje a cualquier parte del país, el resto de las vacaciones las disfrutaran con la progenitora igualmente pudiéndolos llevar de viaje a cualquier parte del país, asimismo el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudio y descanso, para el mes de diciembre los hijos pasaran con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre y con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero, de forma alternativa para los años siguientes. TERCERO. en cuanto a la obligación de manutención el progenitor le aportara a sus hijos la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES , más lo correspondiente a la prima por hijos de cada uno de ellos, y para el mes de Septiembre ambos padres se comprometen en comprarles los uniformes, zapatos, gomas, uniformes para deportes, y pago de transporte de cada niño será en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres y pagos de tareas dirigidas, pago de Inscripción de Colegio será por cuenta del progenitor, para los gastos de salud ambos progenitores cubrirán el 50% de los gastos, para cubrir los gastos decembrinos el padre se compromete a pasarles adicionalmente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo). Y se lo entregará a la ciudadana OLBED EUNICE MIRANDA JIMÉNEZ en el presente año 2.016, Igualmente en los meses de Febrero, Mayo y Octubre el ciudadano TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ, se compromete en comprarle dos mudas de ropa y zapatos de vestir todos los años, lo correspondiente a útiles escolares las empresas donde los Padres Trabajan le cubren los gastos de útiles escolares y cualquier gasto adicional que tengan los niños será costeado por el progenitor. Se le otorgo la palabra a la fiscal del Ministerio Publico anteriormente mencionada la cual expone: cumplido como fueron los requisitos de ley y fijadas como fueron las instituciones familiares a favor del niño y la adolescente de auto, esta representación Fiscal no hace oposición en la presente solicitud de Divorcio.Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ Y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-14.747.541 y V-12.867.476, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 01 DE JUNIO DE 2001ante la Jefatura Civil e la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, los ciudadanos TOMAS ENRIQUE QUINTERO DE LA HOZ Y OLBED EUNICE MIRANDA JIMENEZ., anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/mfmm