REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VI31-J-2015-000380
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RUBEN JOSE DAZA GUERRA Y RUTH ELENA AGUILAR FLORES.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN JOSE DAZA GUERRA Y RUTH ELENA AGUILAR FLORES, titulares de la cedula de identidad No. V-6.748.265 V-20.440.388, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Abril de 2010. Durante la unión matrimonial el ciudadano RUBEN JOSE DAZA GUERRA reconoció de manera voluntaria al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de DIEZ (10) años de edad hijo procreado por la ciudadana RUTH ELENA AGUILAR FLORES.
En fecha 08 de Junio del 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RUBEN JOSE DAZA GUERRA Y RUTH ELENA AGUILAR FLORES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.265 V-20.440.388, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Abril de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad es compartida entre ambos padres, conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA, el menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza del menor, será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, la Ley de protección de niños, niñas y adolescentes de acuerdo al artículo 359 de la LOPNA. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en relación a los días de visitas se ha acordado que el padre visitara en su a su menor hijo DANIEL ALEJANDRO DAZA AGUILAR, cada 15 días de cada mes en la Urbanización Los Leones casa s/n punto de referencia cancha Lara-Zulia Costa Oriental del Lago Municipio Santa Rita Estado Zulia. En cuanto a los días de carnaval el niño compartirá con papá y en semana santa compartirá con mamá siendo estos dias posteriormente alternados en los años sucesivos, los días del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá el día con su papá y el día de la madre y el día de cumpleaños de la mamá el niño compartirá con su progenitora, En cuanto a las vacaciones escolares el niño de autos compartirá Quince (15) Día con papá y Quince (15) días con mamá, Durante las fiestas decembrinas los días 24 y 31 el niño compartirá con mamá y el 25 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con mamá. CUARTO: En cuanto a la obligación de Manutención el padre se compromete a lo siguiente: a) suministrarle a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000) mensuales, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta N° 01340404644043029488 del Banco Banesco a nombre de la progenitora, previo recibo firmado por ella, b) Para garantizar el derecho de la educación del menor, inscripción, mensualidades, uniformes escolares, libros y demás útiles de estudio, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53 y 54 de la LOPNA. c) En cuanto a gastos de vestimenta y regalos en Navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo de ambos padres, d) Los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, establecidas en los artículos 41 y 42 y siguientes de la LOPNNA serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE DAZA GUERRA Y RUTH ELENA AGUILAR FLORES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-6.748.265 V-20.440.388 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205° la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/dasv
ASUNTO: VI31-J-2015-000380