REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-J-2014-002596
Consta de los autos que en fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado, admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA LOZADA y ELISMAR LUCIA CHACON, portadores de la cédula de identidad No. V- 21.376.774 y V.- 24.258.089, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 83 y del acta de Nacimiento Nº 1692, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, decretando la misma en fecha 07 de noviembre de 2014. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/03/2016, los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA LOZADA y ELISMAR LUCIA CHACON, anteriormente identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por este Juzgado.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 07/11/2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: “A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), procreado dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; B) La custodia del niño de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana ELISMAR LUCIA CHACON DE SILVA, antes identificada; C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudios (los días lunes, Miércoles y viernes en el horario comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y el día Sábado podrá retirarlo del hogar materno alas 10:00 a.m. y retornarlo el dia domingo a las 7:00 p.m.; los días feriados serán alternados de mutuo acuerdo entre las partes; las vacaciones de navidad y año nuevo se establece que el niño pasará las navidades con su padre y el año nuevo con su madre y el año siguiente alternando el orden. D) En relación a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice Inflacionario, y le serán entregados directamente a la progenitora del niño, así mismo los gastos de vestido, medicamentos, consultas médicas, recreación y otros gastos relacionados a la manutención del niño, así como las cuotas especiales en épocas escolares y decembrinas, serán compartidas por ambos padres.”
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA LOZADA y ELISMAR LUCIA CHACON, portadores de la cédula de identidad No. V- 21.376.774 y V.- 24.258.089, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de mayo del año dos mil once (2011) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 83, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*
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