REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2014-000112
Consta de los autos que en fecha 13/06/2014 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE CHACIN ROJAS Y MARIA FERNANDA MONTIEL QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.511.787 y V.- 18.394.163, respectivamente, asistidos en este acto por las abogada ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL Y DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.577 Y 191.104, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 105 y de la acta de Nacimiento Nro. 984, respectivamente, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/11/2015, los ciudadanos RICARDO JOSE CHACIN ROJAS Y MARIA FERNANDA MONTIEL QUINTERO, antes identificado, asistido por las abogadas ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL Y DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.577 Y 191.104, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por la extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 04.-

Mediante escrito suscrita en fecha 24/11/2015, los ciudadanos RICARDO JOSE CHACIN ROJAS Y MARIA FERNANDA MONTIEL QUINTERO, antes identificados, asistidos por las abogadas ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL Y DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.577 Y 191.104, solicitarón la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por la extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos RICARDO JOSE CHACIN ROJAS Y MARIA FERNANDA MONTIEL QUINTERO, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio de la Jueza Unipersonal Nº 04, en fecha 20/10/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 20/10/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, la misma será compartida por ambos padres; SEGUNDO: la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora; TERCERO: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, que comprenden los gastos de todo lo concerniente a la manutención y educación de su hija, adicionalmente en el tiempo correspondiente cancelara todo lo referente a la inscripción de la institución donde este cursando estudios la niña. Con respecto a los uniformes escolares y de los materiales de educación serán suministrados por la progenitora de la niña. Dicho monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorro N° 0043519156, de la entidad bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la progenitora, por su parte la progenitora de la niña de actas aportara la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) semanales o sea dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, para la compra de alimentos y pañales, cuando la niña permanezca con ella. CUARTO: En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo la progenitora suministrara la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) para cubrir una parte de la compra de ropa para la niña y el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).De conformidad con lo establecido en el artículo 387, de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los ciudadanos RICARDO JOSE CHACIN ROJAS Y MARIA FERNANDA MONTIEL QUINTERO, anteriormente identificados, declaran expresamente que si adquirieron bienes durante su matrimonio, por lo que no existen bienes que declarar, los bienes que han sido adquiridos a partir de la firma de la presente separación será del cónyuge que los adquirió.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos RICARDO JOSE CHACIN ROJAS Y MARIA FERNANDA MONTIEL QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.511.787 y V.- 18.394.163, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 105, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
IHP/rjjm*
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº