REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-001254
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: WILLIAM JOSE MARIN LAMEDA Y ANDREA VERONICA MENDOZA
BENEFICIARIO (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
ÓRGANO: UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos WILLIAM JOSE MARIN LAMEDA Y ANDREA VERONICA MENDOZA, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V.-19.989.052 y V-18.723.643, respectivamente domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: Los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo desde el día Sábado, desde la diez de la mañana (10:00 pm) hasta el día Domingo a las seis de la tarde {6:00 pm), siendo esto de forma alternada. El progenitor retirará al niño de su hogar materno y lo retornara igualmente al hogar materno. SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales, el niño compartirá con su progenitora, y la Semana Santa con el progenitor, esto será de forma alternada. TERCERO: En las Vacaciones Escolares, cuando el niño se inicie en la etapa escolar 2016, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, compartiendo 15 días con cada uno hasta agotar dicho periodo. CUARTO: El día de la Madre y cumpleaños dé la misma el niño compartirá con su progenitora; día del Padre y cumpleaños de este, el niño compartirá con su progenitor, Tanto el día del niño como su cumpleaños, ambos progenitores compartirán con él, en la mañana con papá desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), y el resto del día compartirá con su mamá, esto será de manea alternada. QUINTO: En la época navideña le corresponderá al progenitor compartir con el niño los días 24 de Diciembre y 1° de Enero. El progenitor lo retirará el día 24 de diciembre a las 7:30 pm, y lo retornará el día 25 de diciembre a las 10:00 am; y lo día primero de enero el progenitor retirará al niño igual de su hogar materno a las 10:00 a.m. y lo retornará a las 6:00 de la tarde al hogar materno; y con su progenitora compartirá los días 25 y 31 de Diciembre. En los años sucesivos esto será alternado.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió admitirlo en fecha 07 de Marzo de 2.016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone: Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a su presentante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


IHP/rjjm.-