REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2015-000653
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: RAGUI JOSE GONZALEZ Y YNGRID DE LAS MERCEDES ROZO PEDREAÑEZ
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAGUI JOSE GONZALEZ Y YNGRID DE LAS MERCEDES ROZO PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.730.434 y V-9.729.351, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado WILFREDO ANTONIO TOTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.393., solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos por la abogada WILFREDO ANTONIO TOTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.393. Dicho acto se celebro y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente declaro concluida dicha celebración de la audiencia única.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos RAGUI JOSE GONZALEZ Y YNGRID DE LAS MERCEDES ROZO PEDREAÑEZ, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Enero de 1988, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 48, expedida por mencionada autoridad. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Amparo calle 81 A entre av. 57D y 58, casa No. 57D-05 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 28 de Marzo del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: a) copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 48, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los solicitantes RAGUI JOSE GONZALEZ Y YNGRID DE LAS MERCEDES ROZO PEDREAÑEZ, antes identificados; b) copia certificada del acta de nacimiento anotada bajo el número 125, emanada de la Unidad de Registro civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.-
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija la niña de autos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), le corresponderá a la madre ciudadana YNGRID DE LAS MERCEDES ROZO PEDREAÑEZ.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de convivencia familiar: El progenitor podrá compartir con su hija todos los fines de semana de cada mes, para los días de asueto por carnaval y semana santa será de manera alternada con ambos padres empezando para el año 2016, Carnaval con su progenitor y semana santa con la progenitora, en relación a las vacaciones escolares la adolescente podrá pernoctar con el progenitor durante la mitad del periodo, para la época decembrina será igualmente de manera alterna es decir Navidad con el progenitor y fin de año con la progenitora.
TERCERO como Obligación de Manutención, el progenitor seguirá entregándole a la progenitora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, por concepto de obligación de manutención todos los primeros cinco días de cada mes en efectivo, ambos padres entregaran a su hija una bonificación en especie, la cual comprende: ropa, calzado, juguetes igualmente para los gastos por educación, útiles escolares, uniformes y mensualidad. Para los gastos de salud serán cubiertos en su totalidad por el progenitor en su oportunidad.Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAGUI JOSE GONZALEZ Y YNGRID DE LAS MERCEDES ROZO PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-9.730.434 y V-9.729.351, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 16 de Enero de 1988, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, los ciudadanos RAGUI JOSE GONZALEZ Y YNGRID DE LAS MERCEDES ROZO PEDREAÑEZ., anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/mfmm