REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-002773
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GYPSY NAURI MORALES PARRA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos GYPSY NAURI MORALES PARRA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.443.537, YV- 11.283.317 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.867, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el antiguo Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 16, Barrio Panamericano, Sector 2, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Enero de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos.
En fecha 12 de Mayo de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 30 de Junio de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos GYPSY NAURI MORALES PARRA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.443.537, YV- 11.283.317, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el antiguo Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 16, Barrio Panamericano, Sector 2, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Enero de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: Las niñas quedaran bajo la custodia de su progenitor. SEGUNDO: La Patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia, código civil y ley orgánica para la proteccion de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 359. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar convenimos de mutuo acuerdo que se realice de la siguiente manera: la madre podrá visitar a sus hijos tres días a la semana: martes, jueves y sábado; siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso. Para la época de semana santa se mantendrán con su padre los días jueves santo y viernes santo y sábado de gloria y domingo de resurrección con su madre, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo. Las vacaciones escolares los primero quince (15) días con la madre y el resto con el padre, alternándose para los años siguientes, siempre procurando el bienestar físico y emocional de sus hijas. CUARTO:. En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara a sus hijas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y Textos) vestimenta, recreación, actividades deportivas gastos médicos, medicinas y todo lo que los niños necesiten para su formal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GYPSY NAURI MORALES PARRA Y JOSE GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.443.537, YV- 11.283.317, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el antiguo Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


La Secretaria.-



IHP/fp