REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000782
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR Y RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR Y RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.609.848 Y V-13.725.139, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.105, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el el Gaitero, Calle 128 Casa No. 67°-86, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo.
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 01 de Marzo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR Y RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.609.848 Y V-13.725.139, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el el Gaitero, Calle 128 Casa No. 67°-86, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2008., existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedara bajo la Guarda y custodia de su legítima madre. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El progenitor, entre semana podrá compartir con su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los miércoles desde las cinco (5) pm hasta las nueve (9) pm, durante ese lapso el progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos, esos días pueden ser escogidos por previo acuerdo entre las partes siempre en interés y único beneficio de su hijos. Los fines de semana; serán alternados, es decir uno con la madre y otro con el
padre pudiendo el progenitor ir a buscar a su hijos para compartir con ellos su fin de semana, desde el Viernes a las cinco (5:00) pm hasta el Domingo a las cinco (5:00) pm, es decir podrá ese fin de semana pernotar con su progenitor. Con respecto a Carnaval y Semana Santa; en el 2015 fue Carnaval con su papa y Semana Santa será con su mama, alternando para los años siguientes, es decir el año 2015, el Carnaval para la progenitura y la Semana Santa para el progenitor. Otros días tales como el día de la raza, día del natalicio del libertador, días libres en la escuela, entre otros, ambos progenitores compartirán con su hijo, tomado en cuenta la opinión de su hijo. En relación a Las vacaciones Escolares; con cada progenitor alternándose hasta terminar el período vacacional, empezando este año 2015 los primeros quince días con su progenitor, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro progenitor así como también debe informar sobre el lugar de ubicación y permitir contacto vía telefónica con su hijo diariamente es importante destacar que la progenitora autorizara ante el consejo la salida de su hijo con su progenitor de igual manera el progenitor deberá hacerlo El día de! cumpleaños de cada uno de los progenitores su hijo, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) lo pasara ese día al lado de su respectivo padre. El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su Padre, e! día de la Madre lo pasaran al lado de su Madre. En el día del cumpleaños de su hijo, ambos progenitores compartirán con su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pudiendo participar ambos progenitores en la celebración que se le realice. Con respecto a la época de Navidad y fin de año; Los 24 con la progenitura, el 25 con el progenitor, el 31 será alternado un año con el progenitor y otro con la progenitura siendo éste horario modificado a partir del año próximo donde se intercambiarían los días.. Ambos padres se hacen responsables por la Salud física, mental, emocional de su hijo en fin se comprometen a garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia paterna y materna y estrechar lazos familiares, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con su hijos. Al propio tiempo mientras esté con el progenitor, éste cuidará y velará por el mismo, y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hijos, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo como hasta ahora el progenitor lo ha hecho. Ambos progenitores se comprometen a respetar el derecho que tiene su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de opinar antes de tomar alguna decisión en donde ella se encuentre involucrada. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a favor de su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) QUINCENALES , lo que equivale a TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), que serán depositado a la cuenta de Ahorros Nº 01160135960207597730 del Banco Occidental De Descuento ( BOD ) fin de cubrir las necesidades de nuestro hijo, en cuanto a los gastos de, vestimenta educación, salud, recreación, entre otros Ambos acuerdan que cubrirán en una proporción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, los gastos correspondientes a : vestimenta y zapatos dos veces al año.. En cuanto a los gastos que ocasionas los hijos por motivos Navideños el progenitor se compromete a consignara para la época de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000, oo Bs) para cubrir las necesidades de sus menor hijo en esa fecha, en relación a juguetes por motivo navideños cada progenitor obsequiara a sus hijos un regalo significativo. En ocasión de las fiestas de cumpleaños de su hijo, el progenitor se compromete a comprar o a aportar los gastos de la torta, y la progenitora los refrescos, entre otros., en cuanto a los regalos de cumpleaños cada progenitor obsequiara un regalo significativo al hijo cumpleañero. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR Y RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.609.848 Y V-13.725.139, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


La Secretaria.-
IHP/fp