REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2015-000541
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
PARTE: JOSE BENIGNO SOLARTE SAAVEDRA Y JOSE BENIGNO SOLARTE SAAVEDRA
BENEFICIARIO (S): NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Consta en los autos que el día dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por el ciudadano JOSE BENIGNO SOLARTE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.089.184 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente por la Defensora Pública Tercera Mgsc. LISBETH BRACAMONTE, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Alega el solicitante JOSE BENIGNO SOLARTE SAAVEDRA, antes identificado, que la niña de autos vive con su persona, ya que contrajo nupcias con la progenitora de la misma ciudadana: JUJANNY ACOSTA NAVA y ha sido él quien ha cubierto todos los gastos de la misma desde hace un año y cinco meses, asimismo indica que se desempeña como ingeniero al servicio de PDVSA y goza de beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, útiles escolares, Becas, Fiestas infantiles, Medicinas entre otros que le gustaría que la niña de autos gozara de todos los beneficios laborales.
La solicitud fue acompañada por los siguientes documentos de carácter público:
a) Copia Certificada de acta de nacimiento N° 453 expedida Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA.
b) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 264, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos JOSE BENIGNO SOLARTE SAAVEDRA y JUJANNY EMPERATRIZ ACOSTA NAVA..
En fecha 23 de febrero del año 2016, compareció la progenitora biológica de la niña de autos, manifestando que esta de acuerdo con el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el ciudadano JOSE BENIGNO SOLARTE, cubre todas las necesidades básicas de la niña de autos, y todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera a la niña su derecho a tener un nivel de vida adecuado.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar a la niña de autos, como carga familiar del ciudadano JOSE BENIGNO SOLARTE, ya que ha sido él quien quiere velar por la manutención, salud, educación y recreación de la niña de autos, ayudando a la progenitora de la niña de autos con sus obligaciones garantizando la seguridad social de la misma. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA, a los fines de que la niña de autos sea incluida en los beneficios laborales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE BENIGNO SOLARTE . Así se declara.
DEL DERECHO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SER OIDO

Se deja constancia que en fecha 25 de noviembre de 2015, se escucho la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, en el presente procedimiento de Justificativo de Carga Familiar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR intentada por el ciudadano JOSE BENIGNO SOLARTE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.089.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) Se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de la presente resolución.
c) Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA.

JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº_____

IHP/gtg*