REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2015-000496
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LENIN RAMON QUIROZ Y ROSELENA MORALES CASTILLO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LENIN RAMON QUIROZ Y ROSELENA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.971.322 Y V-10.424.752, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1991, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de Agosto de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo.

En fecha 09 de Noviembre 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LENIN RAMON QUIROZ Y ROSELENA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.971.322 Y V-10.424.752, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Agosto del 1991, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 30 de Agosto de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la patria potestad, y custodia de los niños convenimos que la patria potestad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) será ejercida por ambos padres, en cuanto a la custodia será a favor de su madre la ciudadana ROSELENA MORALES CASTILLO, como siempre ha sido y con quien viven. SEGUNDO: En cuanto a la manutención yo LENIN RAMON QUIROZ, ya identificado en mi condición de padres de mis menores hijos, convengo en fijar como pensión alimenticia la cantidad de 6000 Bs. Seis mil bolívares mensuales, lo que es igual a Tres mil Bolívares quincenales, los días primero y quince de cada mes, así como también me comprometo a sufragar los gastos de navidad y año nuevo ofrezco la cantidad de Bs. 20.000 veinte mil bolívares, a más tardar el día 15 de Noviembre de cada año, depositados en la cuenta corriente Nº 0175-5900735505344 del banco bicentenario. A nombre de ROSELENA MORALES, Dicha pensión será aumentada de conformidad con la ley el (30%) treinta por ciento, anualmente y a medida que tenga mejores ingresos, aumentaré dicha cantidad, así como también me comprometo a pagar los gastos ocasionados en razón de sus estudios, matricula escolar, pagos mensuales del colegio, útiles escolares, uniformes medicinas ropas y calzados paseos y todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar acordamos lo siguiente: El padre podrá visitar a los niños de autos dos (2) días de la semana siempre que no interfiera con sus actividades escolares u horas de descanso, asimismo los niños compartirán con su papa los días Sábados desde las 10:00 am pudiendo pernoctar en casa de papá hasta el día domingo que serán devueltos a casa de mamá a las 2:00 pm, los días de carnaval los niños compartirán con mamá y los días de semana santa compartirán con papá, durante las vacaciones escolares pasaran 15 días con papa y 15 con mamá, el día del padre y el día de cumpleaños de papa compartirán con papá y el día de las madres y de cumpleaños de mamá compartirán con mamá. Los días de cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores según convenio de parte. Los días 24 y 31 de Diciembre compartirán con mamá y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasaran con papá”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LENIN RAMON QUIROZ Y ROSELENA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-7.971.322 Y V-10.424.752, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de Agosto del 1991, ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2015-000496