REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008193
ASUNTO : VP02-S-2015-008193
RESOLUCION NRO. 617-2016
SENTENCIA NRO. 005-2016
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA: ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: D.R.R.L(niña de 11 años)
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-04-1951, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN INGENIERO QUIMICO, OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3371196, HIJO DE CEMIDA LUGO DE RINCON Y BENJAMIN RINCON, CON DOMICILIO URBANIZACION MONTE CLARO SECTOR L CASA NUMERO L9 DETRÁS DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) TELEFONO: 04245370051
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D. R. R. L.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor IDAIRO ENRIQUE RINCÓN LUBO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D. R. R. L.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “en este acto Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalia 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCÓN LUBO, por lá presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D. R. R. L, en virtud de los siguientes hechos: “En este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L(niña de 11 años). Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del mismo, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado IDAIRO ENRIQUE RINCÓN LUBO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:51 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA
La defensa ejercida por los profesionales del Derecho LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem, cometido en perjuicio de D.R.R.L(niña de 11 años), solicito copias certificadas, es todo”. Acto seguido este tribunal DECRETA LO SIGUIENTE:
ADMISION DE LA ACUSACION
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA, en contra del ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L(niña de 11 años), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS. FUNCIONARIOS y TESTIGOS:. 1. Declaración testimonial de la medico experto adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses DRA. MARIA GIUSEPPINA 2.-. Testimonio de los funcionarios RAFAEL MEDINA Y OFICIAL YOEL BERMUDEZ, adscritos la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO 4. Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL JEFE YOEL BERMUDEZ adscrito la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO 5. Declaración testimonial del ciudadano DANIEL RINCON 6. Declaración testimonial del ciudadano DIGNA ROSA LOAIZA B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:. 1. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL suscrito por la DRA. MARIA GIUSEPPINA 2.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios RAFAEL MEDINA, Y YOEL BERMUDEZ, adscritos la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO 3. Acta de inspección técnica del sitio suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE YOEL BERMUDEZ adscritos la POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO 3. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA efectuada en fecha 30-09-2015 C- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL:
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCÓN LUBO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las (12:01 PM) expone lo siguiente : “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA:
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem, en perjuicio de D.R.R.L(niña de 11 años), presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI DECLARA.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL:
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano: IDAIRO ENRIQUE RINCÓN LUBO, plenamente identificado en autos, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA del 217 ejusdem, en perjuicio de D.R.R.L(niña de 11 años), presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada a favor del ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L(niña de 11 años). TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron taxativamente explanadas en la motiva del fallo. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. QUINTO Se condena al ciudadano IDAIRO ENRIQUE RINCON LUBO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-04-1951, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN INGENIERO QUIMICO, OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3371196, HIJO DE CEMIDA LUGO DE RINCON Y BENJAMIN RINCON, CON DOMICILIO URBANIZACION MONTE CLARO SECTOR L CASA NUMERO L9 DETRÁS DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE) TELEFONO: 04245370051, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: D.R.R.L(niña de 11 años). SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 3, 5, 6, Y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (12:30 M). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. STEFANY FERREIRA-CERCA
|