REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de marzo de 2016.
205° y 157°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2014-000197
RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN, institución aprobada y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 61 de fecha 05 de junio de 2009, del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO CANALES y REINALDO NARVAEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 15.841.462 y 16.374.025 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s)114.276 y 136.903
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
SINTESIS
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO CANALES, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, en contra del Acto Administrativo, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000161, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAPARRO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.258.134, orden de reenganche que fue notificada en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, es recibido por el referido Juzgado, y en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, procede a declarar su Incompetencia en razón de la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta, declinado la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el recurso de nulidad.
En fecha 05 de agosto de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2014.
En fecha once (11) de agosto de 2014, se dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad, ordenándose notificar a las partes, a la tercera interesada, a la Fiscalía General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se libraron las notificaciones respectivas. De lo cual consta respuesta en autos de todas las notificaciones y exhortos librados.
Consta igualmente que en fecha primero (01) de diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en atención a la sentencia Nº 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual se estableció “…
“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”
En base al criterio jurisprudencial señalado, este Juzgado de Juicio ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera certificación de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono; y a los fines de dar cumplimiento con tal mandato, se libraron las respectivas notificaciones en la misma fecha de la publicación de la Sentencia Interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta su consignación por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo y su correspondiente certificación de entrega por parte de la Secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2014 (Folio 88); al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual consta su notificación en fecha 09 de enero de 2015 (Folio 90); e igualmente se libro exhorto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, constando su resultas al folio (93) de fecha 03 de febrero de 2015. Luego en fecha 26 de febrero de 2015, se ratificó la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Monagas (Folio 97) a los fines de que remitiera lo solicitado por este Juzgado de Juicio, en la fecha supra indicada.
De las actas procesales, se evidencia así mismo, que fecha 03 de marzo de 2016 los ciudadanos Terry del Jesús Gil León y Jessica José Pérez Benales, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 209.980 y 174.972, actuando en sus condiciones el primero de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y la Segunda como Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, presentaron escrito, mediante el cual solicitan la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa, en vista de que fue consumada la perención y extinción de la Instancia.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.
Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se observa que en la presente causa, se ordenó, fundamentado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014; suspender la presente causa, solicitándole a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remitiera certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a su vez se acordó notificar tanto al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas efectuada en fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 88); que en fecha 05 de marzo de 2015 se ratificó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Monagas (Folio 99) y desde la fecha antes mencionada no se ha recibido respuesta alguna de dicho Organismo administrativo, en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente N° 044-2014-01-00161, que contemple la certificación de cumplimiento del Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSE GREGORIO CHAPARRO. Sumado a lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente desde el día 25 de febrero de 2015, fecha en la cual solicitó mediante diligencia, se impusieran las sanciones pertinentes al órgano administrativo; no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo expresamente señalado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 16 de enero de 2014, en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00161 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE GREGORIO CHAPARRO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) día del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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